SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73793 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73793 del 14-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73793
Fecha14 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4178-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4178-2021

Radicación n.° 73793

Acta 34


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LID CAMPOS ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


M. Lid Campos Rojas demandó a Colpensiones con el propósito que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor J.A.S., a partir de 7 de enero de 1999, fecha de su deceso, junto con las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante por más de 7 años, desde el 21 de noviembre de 1971 hasta el 8 de diciembre de 1978, data esta última en la que se separaron, sin que se hubiera disuelto el vínculo matrimonial, dentro del que se procrearon 3 hijos de nombres Edgar Antonio (24 de abril de 1970), J.F. (3 de marzo de 1972) y N.A. (6 de marzo de 1973) todos, S.C..


Agregó que el causante se encontraba aportando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la fecha del deceso y lo había hecho durante 26 semanas anteriores a tal suceso «y en todo caso más de 26 semanas en su vida laboral».


Además, aseguró que el 20 de mayo de 1999, reclamó a la accionada el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, la cual le fue negada mediante Resolución 003139 de 2000, bajo el argumento de que se había separado del afiliado hacía más de cinco años. Precisó, también, que la reclamación administrativa había sido agotada, en razón a que «el día 5 de abril de 2013 se radicó escrito» ante la administradora demandada.


Al dar respuesta, la parte accionada (f.º 36-39) se opuso a las pretensiones. Argumentó, básicamente, que la actora debía acreditar el supuesto de hecho referente a la convivencia con el causante y, que a la controversia sobre el derecho pensional no le era aplicable la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, debido a la precisión realizada en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42425. Propuso como excepciones la prescripción y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo de 10 de octubre de 2014 (f.º 58-59) decidió absolver a Colpensiones de todas las pretensiones elevadas en su contra, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, fijó las costas a cargo de la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, con sentencia de 15 de septiembre de 2015 (f.º 67-68) confirmó la decisión de primer grado, sin fijar costas en la segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de la alzada precisó que no se hallaba en controversia la calidad de «pensionado» del causante S., de conformidad con la Resolución 003139 de 27 de marzo 2000 ni tampoco que este había fallecido el 7 enero de 1999.


En consecuencia, señaló, que siguiendo la «sentencia 24421» la norma aplicable al asunto era la Ley 100 de 1993 en su versión original, en particular, los artículos 46 y 47, cuyo contenido reprodujo.

De la valoración del acto administrativo arriba citado coligió que la entidad demandada había negado el reconocimiento de la prestación, fundado en la separación de los esposos por un tiempo superior a cinco años.


Agregó que, con el Registro Civil de Matrimonio, se acreditaba que aquellos contrajeron nupcias el 21 de noviembre de 1971 (f.º 21), y que el vínculo que se mantuvo vigente hasta la muerte del señor J.A.S., pues en el citado documento no existía registro de cesación de efectos civiles de esa unión, por alguna de las vías establecidas en la ley.


Precisado lo anterior señaló que la promotora de la litis debía acreditar la convivencia con el causante durante, por lo menos, dos años antes del fallecimiento de aquel.


Tras copiar apartes de la decisión CC C081-1999, en lo referente al contenido y alcance del derecho a la pensión de sobrevivientes, concluyó que la convivencia efectiva, «al momento de la muerte del titular de la pensión» constituye el hecho que legitima la sustitución pensional, y que la Constitución Política y la ley exigía tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, la obligación de acreditar los supuestos de hecho en los que basaban sus pretensiones, como se indicaba en la providencia de esta corporación que identificó como «sentencia 18152 de 2002».


A efectos de verificar el cumplimiento del requisito aludido, analizó las declaraciones de M. de J.B.S. y M.T.C., de las que extrajo que los cónyuges convivieron desde 1967 (sic) hasta 1978, cuando por razones de trabajo se separaron y que «pese a eso, mantenían una amistad pero no una vida en pareja, pues a pesar de que estás manifestaron que el causante siguió aportando dinero para el sostenimiento de la casa, hecho que podría considerarse como un apoyo efectivo a su cónyuge», esa situación por sí sola no demostraba la verdadera convivencia exigida legalmente.


Lo anterior, en la medida que si bien tal convivencia no refería exclusivamente a la vida compartida bajo el mismo techo, sí implicaba manifestaciones de apoyo y socorro mutuo, además de una permanencia en el tiempo y compromiso de cuidado y atención entre los cónyuges, particularidades que no contaban con respaldo probatorio, pues, no obstante que el causante seguía aportando económicamente a su casa, tal dinero iba dirigido al sostenimiento de sus tres hijos.


Acotó que además el cónyuge falleció en la ciudad de Cartagena «sin que la demandante diera razón del por qué se encontraba lejos de su habitación».


Para finalizar, aseveró:


Entonces el material probatorio en nada favorece los intereses de la demandante, pues las únicas probanzas que en su favor...

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