SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82303 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82303 del 01-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4119-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82303
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4119-2021

Radicación n.° 82303

Acta 32

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por C.E.L.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO-PAR ISS, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de C. (f.°47 y 48), en los términos previstos en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

C.E.L.M., llamó a juicio a las mencionadas entidades con el fin de que se declarara: «que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993»; que se declare que el régimen anterior a esta ley, que le es aplicable, «es el establecido en los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, por lo que su pensión de jubilación y de vejez se debe[n] liquidar con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios», conforme a estas últimas normas y a «lo indicado por la jurisprudencia que deben integrar estos factores salariales».

En consecuencia, se condenara a las demandadas a «reliquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación […] a partir del 28 de junio de 2001, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre»; a «reajustar la pensión de jubilación junto con las mesadas adicionales de cada año, en los términos establecidos en la ley y a reconocer la diferencia entre la pagada y la pensión reliquidada hasta la fecha en que se efectúe el pago retroactivo […]».

También solicitó se condenara a las accionadas, a pagarle los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las sumas dejadas de cancelar por retroactivo pensional; 15 días de salario por concepto de prima de servicios consagrada en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo por todo el tiempo laborado, debidamente indexada, más intereses moratorios, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 15 de junio de 1951 y prestó servicios al Ministerio de Educación desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 14 de enero de 1990 y al Instituto de Seguros Sociales, del 15 de enero del mismo año al 27 de junio de 2001, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos grado 21, el cual hacía parte del denominado «Funcionario de Seguridad Social» de acuerdo con los estatutos vigentes a 1 de abril de 1994, por lo que el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, que le era aplicable es el previsto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; que C. sustituyó al ISS, para efectos de las pensiones del Régimen de Prima Media y Prestación Definida.

Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n.° 2959 del 3 de julio de 2001, le reconoció y pagó la pensión de jubilación en cuantía de $1.098.683, a partir del 28 de junio de ese año; que a través del acto administrativo n.° 3039, ordenó el pago de su auxilio de cesantías y demás prestaciones; posteriormente con las Resoluciones «0051 del 8 de enero de 2001 (sic)» y 5363 del 11 de diciembre de 2001, reajustó la prestación pensional y el auxilio de cesantía.

Señaló que para la liquidación de su pensión de jubilación, el ISS tomó todos los factores salariales establecidos en la convención colectiva, pero no se incluyeron los indicados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 «y aquellos factores salariales indicados por la doctrina judicial que deben ser tenidos en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión». Que esta entidad, mediante la Resolución 054155 de 18 de diciembre de 2006, le reconoció pensión de vejez, a partir del 15 de junio de 2006, con un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.632.881 y una tasa de reemplazo del 63%.

En el capítulo titulado «FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE HECHO», copia el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 para destacar los factores de remuneración que echa de menos en la liquidación de la pensión y señala que «procede la reliquidación de la pensión de Vejez y más concretamente la reliquidación de la pensión de jubilación» reconocida por el ISS, «determinando el salario base de liquidación en donde se incluyan la totalidad de los ingresos percibidos» en el último año de servicios, para cuyo fin introduce un cuadro con indicación de: «Asignación básica, incremento de antigüedad, prima servicio legal, prima servicio extralegal, prima de servicios no pagada, vacaciones, incremento día S.S., prima vac».

Por último, precisó que el 18 y 19 de marzo de 2013, solicitó al Instituto de Seguros Sociales y a C., la reliquidación de las pensiones de jubilación y de vejez reconocidas con las Resoluciones 2959 del 3 de julio de 2001, 0051 del 8 de enero de 2002 y 0054155 del 18 de diciembre de 2006. Además, el 10 de mayo de 2013, reclamó al empleador, la cancelación «de 15 de días de salario por cada año de servicio correspondiente a la prima de navidad o de servicios que no le fueron pagados»; y, que a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuestas (f.°2 a 17).

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió la fecha de nacimiento de la actora, que sustituyó al ISS en el RPM y la presentación de reclamaciones para reliquidación de las pensiones de jubilación y de vejez; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban.

Formuló como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, carencia del derecho reclamado, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación (f.°109 a 111).

El entonces Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al responder, se opuso la prosperidad de todas las pretensiones y admitió todos los hechos; precisó que la reclamación se relacionaba con un derecho pensional obrero-patronal y no con el ISS asegurador frente al RPM.

En su defensa, manifestó que le dio cabal cumplimiento a la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 y reconoció la pensión de jubilación a la demandante, con fundamento en los artículos 98 y 101, por ser beneficiaria en los términos del artículo 371 del CST.

Sostuvo que,

[…] la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, de los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, corresponden a la Administración del Régimen de Prima Media en razón de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, en razón a que el ISS Empleador, continuó efectuando las cotizaciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte, con el fin de que este fuera subrogado en la obligación prestacional, la cual en la actualidad es de competencia de la nueva administradora del régimen de prima media COLPENSIONES de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012.

Adicionó que el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación, era el acordado en la convención celebrada el 31 de octubre de 2001 como efectivamente se realizó.

Presentó como excepciones de fondo, las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, aplicación del principio de inescindibilidad, buena fe y la «GENÉRICA» (f.° 120 a 126).

El a quo, con fundamento en el artículo 60 del entonces vigente CPC, mediante proveído del 28 de mayo de 2015 (f.°210), reconoció a FIDUAGRARIA S.A. como sucesora procesal del ISS en Liquidación y administradora del Patrimonio de Remanentes del PAR ISS liquidado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 3 de noviembre de 2017 (f.° CD 285), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER tanto a COLPENSIONES como administradora del Régimen de Prima Media, como al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – ISS, administrado y cuya vocería ostenta FIDUAGRARIA S.A. de las pretensiones de la demanda enlistadas en los numerales 1 a 5 del libelo genitor, en lo que tiene que ver con la reliquidación pensional.

SEGUNDO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES administrado por FIDUAGRARIA S.A., de la pretensión relacionada con la prima de servicios, toda vez que se declara probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones 6 a 9 de la demanda en lo...

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