SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76157 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76157 del 07-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4073-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76157
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL4073-2021

Radicación n.° 76157

Acta 33

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.C.D.V.A. y D.H. DEL VALLE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra INTEGRAL S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

B.C.d.V.A. y D.H.d.V. demandaron al ISS, hoy Colpensiones, y a I.S. con el fin de que se condene a esta última a reconocer y pagarles la indemnización por omisión en la afiliación de los actores, al igual que los aportes a pensión dejados de cancelar al referido Instituto; y, a la citada administradora de pensiones: i) la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 7 de octubre de 2004 y hasta tanto se haga efectiva la obligación, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; ii) subsidiariamente la reliquidación de la indemnización sustitutiva por la totalidad del tiempo laborado; iii) los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación de las sumas correspondientes; v) lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita; y vi) las costas del proceso.

En subsidio solicitaron se condene a I.S., a trasladar el cálculo actuarial por los aportes dejados de cotizar al ISS y al reconocimiento o pago de pensión de sobrevivientes o reliquidación de la indemnización sustitutiva.

Finalmente, indicaron, se debía cumplir el fallo en las condiciones de los artículos 176 y 177 del CPACA, para que las accionadas reconocieran sobre las sumas liquidadas, intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Sustentaron sus pedimentos, esencialmente, en que el señor R.H.T. nació el 13 de abril de 1929 y prestó sus servicios a I.S. entre el 14 de febrero de 1966 y el 14 de enero de 1979 a través de contrato de trabajo a término indefinido con domicilio en la ciudad Medellín; que a pesar de eso, la relación también se desarrolló en otros lugares donde no existía cobertura obligatoria del ISS, y que solamente estuvo afiliado al Instituto desde el 1 de octubre de 1970 hasta el 6 de abril de 1973.

Precisaron que la accionante convivió durante más de 20 años ininterrumpidos con el señor R.H.T. hasta su fallecimiento el 7 de octubre de 2004; que en dicha unión procrearon a D.H.d.V.; que, para la data del deceso, tanto el hijo como la madre, dependían económicamente del causante, y que de haber sido afiliado al ISS durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, habría acumulado un total de 672,28 semanas cotizadas al sistema.

Finalmente, agregaron haber solicitado al ISS, el 5 de mayo de 2006, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue resuelta en forma negativa a través de la Resolución 27837 de 2006, por no reunir la densidad mínima de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993; que el ente de seguridad social liquidó a favor de los accionantes indemnización sustitutiva, sin tener en cuenta la totalidad del tiempo laborado por el causante; y que se debía aplicar el principio de favorabilidad, como quiera que el señor H.T. acreditó 300 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales (f.º 45) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha en que falleció el señor H.T.; que a través de la Resolución 27837 de 2006 negó la pensión de sobrevivientes deprecada por los actores y que les concedió indemnización sustitutiva liquidada sobre la densidad de semanas efectivamente cotizadas. Respecto a los demás supuestos fácticos, señaló que no le constaban o no eran ciertos.

Fundamentó su postura, básicamente, en que no se aportó al plenario ningún medio de convicción encauzado a demostrar la calidad de cónyuge entre la demandante y el causante, ni que este último ostentara la calidad de pensionado a la fecha del deceso, como quiera que no reuniera la densidad mínima de semanas que exige la ley.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, prescripción de derechos, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas y compensación.

Al dar respuesta a la demanda, I.S. (f.º 61) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto como extremos, el 14 de febrero de 1966 y el 14 de enero de 1979; que el domicilio contractual fue en Medellín; que el causante también prestó sus servicios por fuera de esa ciudad y que estuvo afiliado al ISS entre el 16 de octubre de 1970 y el 9 de abril de 1973; frente a los restantes supuestos de hecho manifestó que no le constaban, no eran ciertos o no ostentaban tal calidad.

Fincó su defensa, esencialmente, en que, en vigencia de la relación laboral, el ISS no llamó a inscripciones obligatorias en los municipios de Nare y Guatapé, razón por la cual no efectuó las cotizaciones correspondientes a dicho periodo; además, que la cláusula segunda del contrato de trabajo le permitía modificar unilateralmente los lugares o sitios de empleo, como quiera que se trataba de una sociedad encargada de realizar interventorías en obras públicas.

Propuso a su favor la excepción previa de cosa juzgada, la cual fue negada por el juzgado de conocimiento a través de proveído adiado el 12 de octubre de 2010 (f.° 216), decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 2013 (f.° 262), con el argumento de que se trataba de pretensiones distintas las perseguidas en el primero, en donde se demandó la declaratoria del contrato de trabajo, y en consecuencia, al no haberlo inscrito al sistema y no haber pagado las cotizaciones, estar obligado a reconocer y pagar la pensión de vejez; mientras que respecto de las del segundo, se pretendió condenar a I.S. a pagar al ISS el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se le otorguen, sin perjuicio de las sanciones pertinentes y subsidiariamente, que sea esa sociedad la que pague la pensión de sobrevivientes o en subsidio la indemnización por omisión en la afiliación o la reliquidación de la indemnización sustitutiva; que eran distintas.

Como excepciones de fondo interpuso las siguientes: inexistencia de la obligación, la genérica, prescripción, y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2014 (f.º 285 a 294), declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por I.S., con fundamento en la sentencia de esta Sala a través de la cual se «absolvió a dicha empresa al pago de dichos aportes, lo anterior porque para el momento la empresa no estaba obligada a realizar dichos aportes» y, en consecuencia, desestimó las súplicas del escrito inaugural y condenó en costas a los promotores del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, al decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó en su integridad el fallo de primer grado y condenó en costas a la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada centró su atención en determinar si a I.S. le asistía la obligación de pagar los aportes correspondientes al tiempo en los que el causante laboró en lugares donde el ISS no tenía cobertura, así como analizar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada y la procedencia de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Acto seguido se adentró en el estudio de la cosa juzgada, para expresar que tenía plena aplicación en el derecho del trabajo, en virtud de la remisión analógica; se refirió al artículo 332 del CPC, señalando que se entendía como «la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla», que le adjudica a las sentencias un carácter inmutable que restringe a las autoridades judiciales de hacer un nuevo pronunciamiento, revistiendo así de seguridad jurídica las providencias en firme.

Señaló que la cosa juzgada comprende un límite subjetivo y otro objetivo; el primero, la igualdad de las partes y el segundo a identidad de causa y objeto. Trajo a colación...

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