SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76157 del 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896239233

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76157 del 25-01-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Enero 2022
Número de expediente76157
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL076-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL076-2022

Radicación n.° 76157

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral, al que dieron inicio B.C.D.V.A. y D.H. DEL VALLE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL4073-2021 esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 29 de abril de 2016 por la Sala Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el de primer grado adiado 31 de agosto de 2014.

En esencia, la razón del quiebre derivado del recurso extraordinario formulado por la parte demandante recurrente, se fundó en que el juez de apelaciones no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 83 del CPTSS, al abstenerse de decretar oficiosamente la aportación de la historia laboral de semanas cotizadas por el causante, en poder de Colpensiones, a efecto de esclarecer algunas dudas que advirtió se generaban por la falta de esa documental.

Previo a dictar la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a Colpensiones, con el fin de que remitiera a esta corporación, la historia laboral de R.H.T., la que fue arrimada al expediente el 4 de octubre pasado y puesta en conocimiento de las partes, sin que dentro del término de rigor se hubiera hecho algún pronunciamiento.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

A efectos de definir el asunto en controversia resulta pertinente recordar que la parte actora del presente proceso la integran B.C.d.V.A. y D.H.d.V., quienes aseguran intervenir en calidad de compañera permanente e hijo de R.H.T., respectivamente.

Ahora bien, de la lectura íntegra a la demanda inaugural se desprende que los actores formularon las siguientes pretensiones:

a) En contra de Integral S.A:

De manera principal:

Se la condene a pagar al ISS los aportes dejados de cancelar a favor de R.H.T. entre el 7 de abril de 1973 y el 14 de enero de 1979.

En subsidio:

Se la condene a pagar al ISS el cálculo actuarial o título pensional a que haya lugar por la omisión en la afiliación del trabajador ya mencionado y por el tiempo referido.

El pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados por la omisión en la afiliación de H.T. al entonces ISS y el no pago de los aportes correspondientes, que consideran asciende a $26.305.500,oo

El pago de la pensión de sobrevivientes, su retroactivo y, la reliquidación de la indemnización sustitutiva.

b) En contra del ISS, hoy Colpensiones:

De manera principal:

La pensión de sobrevivientes desde el 7 de octubre de 2004.

En subsidio:

La reliquidación de la indemnización sustitutiva.

Sin especificar a cuál de las dos demandadas, solicitaron, se condene al pago de las mesadas adicionales, los intereses de mora, los incrementos legales y se ordene el cumplimiento del fallo en los términos señalados en el artículo 177 del CCA.

En sustento de sus pretensiones adujeron que R.H. laboró al servicio de Integral S. A. desde el 14 de febrero de 1966 hasta el 14 de enero de 1979, esto es, durante 12 años, 11 meses y 1 día, y que esa empleadora solo lo afilió a seguridad social entre el 1º de octubre de 1970 y el 6 de abril de 1973. Que como domicilio contractual se acordó el municipio de Medellín y que, en consecuencia, la entidad tenía la obligación de mantenerlo afiliado al sistema de seguridad social, a pesar de que hubiera sido enviado en comisión fuera de esa ciudad.

Que el trabajador nació el 13 de abril de 1929 y murió el 7 de octubre de 2004, y que si la empresa lo hubiera afiliado durante todo el tiempo en que duró la relación laboral, como era su deber, aquel habría completado 672,28 semanas con las que hubiera adquirido derecho a la pensión de vejez, incluso por aplicación del principio de favorabilidad, en la medida que superó las 300 semanas.

Agregaron que la demandante convivió con el trabajador cerca de 20 años, y que ella y su hijo dependían económicamente de aquel; que reclamaron la pensión de sobrevivientes y el ISS se las negó bajo el argumento de que el afiliado no había hecho ninguna cotización en los tres últimos años anteriores al deceso y que solo acreditaba 164 semanas de fidelidad en la cotización al sistema de pensiones en el período que va de los 20 años de edad a la fecha de la muerte, cuando ha debido reunir 573; que además se les dijo que no había lugar a la indemnización sustitutiva por cuanto entre la fecha del fallecimiento y la solicitud de esta había transcurrido más de un año; postura con la que se desconocía que el causante cotizó más de las 300 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990.

A renglón seguido, y contrario a lo que ya habían señalado, afirmaron que la indemnización sustitutiva de la pensión, que les fue reconocida, se liquidó de manera equivocada en tanto no tuvo en cuenta todo el tiempo en que el causante prestó servicios a Integral S.A.

Finalmente señalaron que en aplicación al principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Carta y que aseguran, esta Sala denomina condición más beneficiosa, se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y accederse a las pretensiones incoadas, ya sea respecto de la pensión en cuantía de un salario mínimo legal, y en subsidio de esta, la indemnización de perjuicios que estiman en la suma de $26.305.500.

Integral S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y aun cuando aceptó los extremos del contrato y las fechas en que el empleado no estuvo afiliado a seguridad social, afirmó que ello ocurrió porque en algunos de los diferentes sitios en los que aquel prestó servicios no había cobertura del ISS; además como medio exceptivo, entre otros, propuso el de la cosa juzgada argumentando que ya esta jurisdicción había definido el tema en particular.

Para tal efecto allegó copia de las sentencias proferidas dentro del proceso que R.H.T. instauró en contra de Integral S.A. con el propósito de que se la condenara a reconocerle pensión de vejez desde el 13 de abril de 1989, «en la misma cuantía en que la hubiera reconocido el ISS por cuanto la empresa no lo inscribió oportunamente a dicha institución y no pagó la totalidad de las cotizaciones a que se encontraba obligada».

La anterior súplica la fundamentó el trabajador en que laboró al servicio de esa compañía desde el 14 de febrero de 1960 al 14 de enero de 1979, sin que en unos interregnos la pasiva cumpliera con la obligación de afiliarlo a seguridad social, lo que le impidió lograr la pensión a cargo del ISS.

En esa oportunidad, el juez condenó a la empleadora al pago de la prestación reclamada, decisión que el Tribunal revocó y que esta corporación mediante providencia CSJ SL 16 nov. 2004, rad. 24121, no casó.

En la sentencia que entonces emitió el Tribunal de Medellín se precisó que se encontraba demostrado que la empresa había afiliado al demandante «solo entre el 1º de octubre de 1970 y el 26 de marzo de 1973, esto es, cotizó durante 129 semanas» y que ello obedeció a que solo en el anterior lapso prestó servicios en un sitio en el que había cobertura del ISS. Advirtió que el incumplimiento de la empresa no podía generar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada toda vez que el Decreto 2665 de 1988, que establecía que los empleadores debían asumir las prestaciones que el ISS podría haber reconocido de haberse dado la afiliación, no podía aplicarse retroactivamente.

Esta Sala al resolver el recurso extraordinario interpuesto en esa oportunidad, consideró que como lo venía sosteniendo, «antes de la vigencia del decreto 2665 de 1988 las omisiones del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones frente al seguro social, particularmente la de afiliación, solo legitimaba al trabajador para reclamar indemnización por perjuicios y no las prestaciones motivo de la demanda», para lo que citó y transcribió fragmentos de la providencia CSJ SL 6 jun. 2003, rad. 15443.

El ISS por su parte al responder la demanda que dio pie al presente proceso, no aceptó ninguno de los hechos en...

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