SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81194 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81194 del 07-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81194
Fecha07 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4080-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4080-2021

Radicación n.° 81194

Acta 33


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, administrado por FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró N.C.R. CRUZ contra el recurrente y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Nubia Cecilia Real Cruz demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a la Fiduciaria La previsora S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral del empleador, sin que mediara justa causa. De igual manera, solicitó se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, tales como: intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, incrementos por servicios y primas técnicas convencionales y el pago de aportes de seguridad social.


También deprecó nivelación salarial con los profesionales especializados grado 31 vinculados al ISS mediante contrato de trabajo y el consecuente reajuste salarial, la indexación de las sumas adeudadas, el pago del incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales de la entidad para los años 2000 a 2013 y las costas procesales.


En subsidio del reintegro suplicó condena por la indemnización por despido convencional o legal, las cesantías y la indemnización moratoria o en defecto de ésta la indexación, junto con las prestaciones mencionadas en precedencia.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor del Instituto de Seguros Sociales entre el 25 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2013, que su primer salario fue de $723.000 y el último ascendió a $1.586.268; que desempeñó las funciones, inicialmente, de técnico de servicios administrativos -secretariales-, y luego, ejecutó las de profesional especializado; que la vinculación se efectuó por medio de contratos de prestación de servicios, pero, pese a ello, recibía órdenes del secretario general de la Seccional Cundinamarca del ISS; y que desde el inicio cumplió horario de trabajo, se le exigió presencialidad en las instalaciones de la entidad, tuvo que acatar los reglamentos y ejecutar las labores con elementos que el Instituto le proporcionaba.


Añadió que en la entidad existía personal que prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas; sin embargo, aquel estaba vinculado mediante contrato de trabajo, devengaba un sueldo básico superior al suyo y le reconocían las prestaciones legales de los trabajadores oficiales del Estado y las extralegales prescritas en la convención colectiva de trabajo del 31 de diciembre de 2001, vigente para la fecha de presentación de la demanda, suscrita entre el ISS y S., organización de carácter mayoritario.


Agregó que su salario no tuvo un incremento proporcional al de los trabajadores de la organización, que nunca se le reconocieron ni pagaron las siguientes acreencias: vacaciones; primas de navidad, extralegal de vacaciones y técnica extralegal; incrementos por servicios; aportes a la seguridad social; y que, para el momento de la terminación de la relación laboral, la que se dio el 31 de marzo de 2013 por decisión unilateral del Instituto, no le fueron canceladas las cesantías ni sus intereses. Para finalizar dijo haber agotado la reclamación administrativa el 13 de diciembre de 2013.


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, que el vínculo se dio en virtud de contratos de prestación de servicios; que a los trabajadores de planta se les reconocían las prestaciones legales y extralegales, el carácter mayoritario de S.; los emolumentos devengados por la accionante; que no le canceló prestaciones sociales ni realizó aportes a seguridad social explicando que ello obedeció a que la vinculación estaba regida por contratos de prestación de servicios. Al contestar el hecho relacionado con la terminación unilateral del vínculo señaló que no era cierto y que la finalización se dio por el «vencimiento contractual», conforme a los formulismos establecidos en la Ley 80 de 1993. Sobre los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y de competencia, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad y la «declaratoria de otras excepciones».

Mediante auto del 14 de octubre del 2014, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2015, resolvió:


PRIMERO: por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., al reconocimiento y pago a la demandante de las siguientes sumas de dinero:


Por los conceptos que enseguida se detallan:


1.1 Por concepto de auxilio de cesantía la suma de $14.552.306.


1.2 Por concepto de prima de junio y diciembre, la suma de $4.694.990.


1.3 Por concepto de compensación de las vacaciones, la suma de $2.347.495.


1.5 (sic) Por prima de vacaciones la suma de $3.343.254.


1.6 (sic) Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $2.190.001.


1.7 (sic) Por concepto de prima técnica la suma de $167.762.

(sic)


1.8 (sic) Por concepto de indemnización por despido Injusto la suma de $40.328.001,37.


1.9 (sic) Por concepto de indemnización moratoria, calculada al 1 de julio de 2013, de los artículos 5 y 6 del Decreto 797 1949 la suma de $43.796.627, en el entendido que la indemnización corresponde a la suma de $55.720.09 centavos.


1.10 (sic) Al pago de los aportes en seguridad social realizados por la demandante, en los términos de la documental que aparece a folios 101 al 106 del plenario.


SEGUNDO: de las demás súplicas de la demanda, absolver al demandado.


TERCERO: excepciones, se declara parcialmente probada la de prescripción.

CUARTO: costas a cargo de la demandada por haber sido vencida en juicio.


La anterior decisión fue adicionada mediante la providencia del 2 de septiembre del mismo año, en el sentido de incluir en el acápite de consideraciones los argumentos relacionados con la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, cuyo monto quedó en los mismos términos señalados en la parte resolutiva de la decisión complementada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, mediante fallo del 20 de octubre de 2017, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral 6 del ordinal primero de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la condena impuesta por prima técnica, conforme a las razones expuesta (sic) en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, celebrada el día 27 de mayo del año 2015 y complementada el 2 de septiembre del mismo año dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora NUBIA CECILIA REAL CRUZ contra FIDUAGRARIA S.A. – como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.


TERCERO: COSTAS como se anunció en la parte motiva.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si el vínculo que ligó a las partes tuvo carácter laboral o de prestación de servicios.


Al efecto, precisó que la demandante manifestó que estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante contratos de prestación de servicios, sucesivos, entre el 25 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2013, los que, en su sentir, fueron verdaderos contratos de trabajo; que, por su parte, la demandada alegó que se trató de verdaderos convenios de prestación de servicios, en los términos de la Ley 80 de 1993.


En primer lugar, recordó que, debido a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, empresa industrial y comercial del Estado, sus empleados, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales, por lo que, si la relación que se analizaba resultaba ser de carácter laboral, la norma aplicable sería el Decreto 2127 de 1945, en el que se establecía como elementos del contrato de trabajo: la actividad personal, la dependencia del trabajador respecto del patrono y el salario como retribución del servicio.


Así mismo, aludió a la presunción contenida en el artículo 20 idem, consistente en que se supone la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta un...

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