SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119175 del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119175 del 21-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Septiembre 2021
Número de expedienteT 119175
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12423-2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12423-2021 Radicación N.° 119175 Acta 246

B.D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la demanda de tutela instaurada por L.M.R., en nombre propio y actuando en representación de sus hijos menores de edad, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 1 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 110013105031-2016-00110-01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. L.M.R., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, instauró demanda ordinaria laboral contra C., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañera permanente, E.M.V., a partir del 7 de junio de 2014, junto con los intereses moratorios o la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

2. El 23 de agosto de 2016, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá decidió condenar a C. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor del demandante y en un 16.66% para cada uno de sus hijos.

Asimismo, condenó a la entidad a cancelar el retroactivo pensional por valor de $9.338.228 a favor de L.M.R. y, para cada uno de los hijos, la suma de $3.111.497, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

C. interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.

3. El 6 de diciembre de 2016, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, revocó integralmente la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a C. de todas las pretensiones de la demanda inicial, condenó en costas de primer grado a la parte demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

L.M.R. hizo uso del recurso extraordinario de casación.

4. La S. de Descongestión N. 1 de la Homóloga S. de Casación Laboral, en decisión CSJ SL1105, 16 mar. 2021, Rad. 77792, resolvió no casar la sentencia recurrida.

5. L.M.R. presentó acción de tutela en contra de la S. de Descongestión N. 1, en la cual sostiene que ésta desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (T-084 de 2017, T-294 de 2017, SU-241 de 2015 y SU-005 de 2018), que ha reconocido que, para el reconocimiento de prestaciones de sobrevivientes e invalidez, “es posible dar aplicación a la norma inmediatamente anterior en este caso el artículo 46 original de la 100 de 1.993, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2.003, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica”.

Agrega que, del mismo modo, se dio una violación directa de la Constitución Política, pues se desconoció “el carácter de derecho irrenunciable de la pensión de sobrevivientes a la cual tenemos derecho mi persona e hijos menores lo cual se constituye en una violación directa del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

Insiste en que su solicitud de pensión de sobrevivientes debía ser estudiada a la luz de la norma más benéfica en cuya vigencia el causante hubiese realizado cotizaciones, en virtud del artículo 53 de la Constitución, “en aplicación del PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA”.

Por lo anterior, hace las siguientes peticiones:

“4.1. S. se proceda a la tutela jurídica de nuestros derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL y AL MINIMO VITAL Y MOVIL, los cuales se encuentran amenazados por parte de (I) La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de haber proferido la Sentencia SL1105-2021 de 16 de Marzo de 2021, radicación interna No. 77792; II) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S. Laboral, en virtud de haber proferido la sentencia del veintidós (23) [sic] de Agosto de 2.016 III) El Juzgado treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá IV) La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES por haber negado el derecho pensional a la actora, en atención a que las anteriores autoridades judiciales y administrativas han omitido el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de mi compañera y madre de mis hijos menores la señora que en vida respondía al nombre de E.M.V..

4.2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, ordénese dejar sin efecto las sentencias SL1105-2021 de 16 de Marzo de 2021, radicación interna No. 77792; No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia la sentencia del veintidós (23) [sic] de Agosto de 2.016 proferida por la S. DE Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar, ordénesele a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- a que proceda a RECONOCER Y PAGAR a nuestro favor la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañero e hijos menores de mi compañera permanente E.M.V. (Q.E.P.D), en aplicación del PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA, a partir de la [fecha] del fallecimiento de la causante”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. La S. de Descongestión N. 1 de la Homóloga S. de Casación Laboral afirmó que, en efecto, profirió la sentencia de casación CSJ SL1105-2021, el 16 de marzo de 2021.

No obstante, manifestó que no incurrió en desacierto alguno al denegar la pensión de sobrevivientes, como quiera que, en virtud de la norma aplicable, esto es, la Ley 797 de 2003, los accionantes no tenían derecho a la prestación, puesto que la causante no dejó cotizadas las semanas requeridas por dicha norma, al tener menos de 50 semanas de aportes en los tres últimos años inmediatamente anteriores a la muerte.

De igual manera, señaló que no había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en razón a que el deceso de la afiliada acaeció el 7 de junio de 2014, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia para que pueda operar dicho principio, pues esta corporación ya tiene decantado que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.

Agregó que dicho requisito de temporalidad no opera de manera caprichosa, pues la S. de Casación Laboral permanente consideró, en su momento, que el principio de la condición más beneficiosa no podía tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo, porque ello generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.

Adicionalmente, explicó que los demandantes tampoco podían acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, con base en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a que la afiliada fallecida había cotizado tan solo 406,76 semanas en toda su vida laboral, con lo que no completó las 1.275 semanas que exige la aludida normativa aplicable para el riesgo de vejez para el año 2014.

Finalmente, aclaró que no podría remitirse a los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que la causante no era beneficiaria del régimen de transición por no tener 35 años de edad o más al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que nació el 17 de junio de 1970, y porque, en todo caso, tampoco contaba con el mínimo de semanas exigido por dicha normativa para la prestación de vejez, pues no alcanzó a cotizar 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso, ni 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Por lo anterior, manifestó que “la litis se resolvió con apego a la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral, que ha definido los temas tratados en el sub examine, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674; CSJ SL4650-2017; y CSJ SL2358-2017.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta,...

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