SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77792 del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77792 del 16-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Marzo 2021
Número de expediente77792
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1105-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1105-2021

Radicación n.° 77792

Acta 09


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LISÍMACO MEDINA ROMERO, en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOHANN STEVEN, S.C. e I.D.M.M., contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El señor L.M.R., en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.S., Sebastián Camilo e I.D.M.M., instauraron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañera permanente E.M.V., a partir del 7 de junio de 2014, junto con los intereses moratorios o la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como hechos relevantes, manifestaron que L.M.R. convivió con E.M.V. durante más de 14 años, entre el 19 de septiembre de 1999 y el 7 de junio de 2014, fecha de su fallecimiento; que de dicha unión nacieron I.D., S.C. y J.S. Medina Méndez el 2 de diciembre de 2001, 16 de junio de 2004 y el 3 marzo de 2006, respectivamente; que la causante cotizó de manera ininterrumpida en el ISS, hoy Colpensiones, desde el 24 de octubre de 1994 hasta el 28 de febrero de 2014; que del 8 de junio de 2013 al 7 de junio de 2014 la de cujus cotizó 33,37 semanas; que, mediante la resolución que le reconoció una indemnización sustitutiva a él y a sus hijos, se admitió la convivencia mínima exigida por la ley y, por ende, su calidad de beneficiario como compañero; que, posteriormente, se solicitó el otorgamiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa para que le fuera aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y que por medio de la Resolución 8434 del 18 de febrero de 2016, la entidad demandada les denegó el derecho pensional.


Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la solicitud pensional y la negativa de la entidad. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.


En su defensa, sostuvo que los actores no tenían derecho a la prestación económica deprecada, en razón a que la causante no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, requisito para dejar causado el derecho, contemplado en la Ley 797 de 2003, aplicable al caso por ser la vigente al momento del fallecimiento.


Propuso como excepciones las que denominó prescripción, cosa juzgada, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y la que se encontrare probada de oficio.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 23 de agosto de 2016, decidió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor del demandante y en un 16.66% para cada uno de sus hijos. Asimismo, condenó a la entidad a cancelar el retroactivo pensional por valor de $9.338.228 a favor del compañero L.M.R., y para cada uno de los hijos I.D., S.C. y J.S. Medina Méndez, la suma de $3.111.497, más los intereses moratorios y las costas del proceso.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la consulta avocada a favor de la misma en lo que no fue materia de apelación, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia dictada el 6 de diciembre de 2016, revocó íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda inicial, condenó en costas de primer grado a la parte demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


El Tribunal comenzó por precisar que en los casos de pensiones de sobrevivientes la norma aplicable era la vigente para el momento del fallecimiento del causante, por lo que en el sub lite la llamada a gobernar la controversia era la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 12 exigía que el afiliado contara con 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso para dejar causada la prestación.


Así las cosas, indicó que, según la historia laboral obrante a folio 68, la afiliada E.M.V. había cotizado, entre el 24 de octubre de 1994 y el 28 de febrero de 2014, un total de 406,76 semanas, de las cuales 47,32 fueron aportadas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, esto es, desde el 7 de junio de 2011 hasta el mismo día y mes del año 2014. Al respecto, adujo que la contabilización se debía efectuar «teniendo en cuenta meses de 4,29 semanas que resulta de dividir 30 por 7 días, sin que proceda a realizar la operación que efectuó el a quo, esto es, considerar meses de 31 días o años de 365 días», dado que, a la luz de la posición de la Corte Constitucional, a través de la CC T248 - 2008, y del Consejo de Estado, «para las prestaciones pensionales […] los años deben contabilizarse por 360 días, sin que […] la negativa al reconocimiento de la pensión por no contabilizar las cotizaciones sobre años de 365 días obedezca al desconocimiento del principio de favorabilidad».


De igual manera, sostuvo que la S. de Casación Laboral, mediante la CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 56639, precisó que el tiempo a tener en cuenta, de cara a calcular las semanas requeridas para las pensiones, era de 30 días «sin importar que el mes tenga 28, 30 o 31 días».


Finalmente, consideró que, si en gracia de discusión se contabilizaban «los años de 365 días, la causante tampoco acredita las 50 semanas, ya que se obtiene un total de 48,30 semanas y no 52, como lo afirma el a quo».


En consecuencia, concluyó que la afiliada fallecida no había dejado causado el derecho pensional, por lo que decidió revocar la decisión condenatoria del juez de primer grado para, en su lugar, absolver a Colpensiones.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado.


Con tal propósito, formulan dos cargos que son replicados y serán estudiados por la S. en su respectivo orden.


v)CARGO PRIMERO


Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusan al Tribunal de transgredir el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la citada Ley 797; 66A y 69 del CPTSS; 141 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST; y 4, 48 y 53 de la CP; «ello como consecuencia además de haber incurrido en la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 67 del Código Civil, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y la SS».


La censura comienza por señalar que no discute los supuestos fácticos que se tuvieron como demostrados por el Tribunal, referentes a que el actor y los tres menores ostentan la calidad de compañero permanente e hijos de la señora Elvia Méndez Vélez; que la pareja convivió por más de cinco años con anterioridad al fallecimiento; que la causante murió el 7 de junio de 2014; y que la entidad le reconoció a la parte demandante una indemnización sustitutiva.


Lo que reprochan entonces los recurrentes es que el fallador de segundo grado hubiera interpretado equivocadamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por haber determinado que las 50 semanas requeridas por dicha normativa para dejar causado el derecho pensional de sobrevivencia se contabilizan sobre 360 días al año, cuando «en realidad debe ser sobre 365 días, como acertadamente lo concluyó la juez de primera instancia».


Sostienen que la sentencia de la Corte Constitucional sobre la cual fundamentó el ad quem su decisión es anterior a la decisión con radicación «36471» de 2010 proferida por la S. de Casación Laboral, en la que se precisó que «la pensión debe corresponder con el tiempo efectivo de servicio […] y en la realidad de que un año civil tiene 365 días» y, al respecto, puntualiza que:


[…] si bien el fallador de alzada también acude a lo expuesto por esa H.S. en sentencia radicada bajo el No 56.639 del 11 de marzo de 2015, es de indicar que aquella no puede tenerse como referente jurisprudencial, si se tiene en cuenta que no obstante ser dicha providencia posterior a la No 36.471 de septiembre de 2010, la misma se remite en su integridad a lo expuesto en la sentencia con radicación No 35402 del 22 de julio de 2009, esto es, también a postulados anteriores a los expuestos en la sentencia sobre la cual se fundamenta el presente cargo. Además de ello, dentro de la citada sentencia No 56.639 no se hace alusión a que se recoja la postura contenida en la No 36.471 por parte de esa H. S., por lo que los razonamientos allí contenidos se mantienen incólumes a la fecha.


Aducen que, en cualquier caso, al no existir norma laboral concreta para la presente controversia, los jueces deben remitirse al artículo 67 del Código Civil que consagra que todos «los plazos de días, meses o años […] se entenderá que han de ser completos y correrán hasta la media noche del última día de plazo».


Conforme a lo anterior, insisten en que si en realidad un año civil asciende a 365 días «no puede existir reparo que impida...

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