SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80011 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80011 del 07-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Septiembre 2021
Número de expediente80011
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3993-2021

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3993-2021

Radicación n.° 80011

Acta 33

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve G.R.C. contra la sociedad recurrente y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante inició proceso ordinario laboral en contra de las demandadas, a fin de que se declare que a través de un contrato de trabajo prestó sus servicios del 4 de septiembre de 1978 al 1 de septiembre de 1988 para Esso Colombiana Limited, sociedad que fue absorbida por Exxonmobil de Colombia S.A.; y que la empleadora no lo afilió a la seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a esa empresa al pago del título pensional por el periodo laborado, el cual debe ser trasladado a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y C.S., quien debe reliquidarle la pensión de vejez, ello desde el momento en que la percibe; y que se condene en costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de octubre de 1950; que laboró para Esso Colombiana Limited desde el «4 de septiembre de 1978» hasta el 1 de septiembre de «1998» (sic); que durante esos «9 años, 11 meses y 28 días» la empleadora no cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, arguyendo que no fue llamada a inscripción por el ISS; y que esa empresa fue absorbida por Exxonmobil de Colombia S.A.

Expuso que el 1 de octubre de 2012 Skandia Pensiones y Cesantías, hoy Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y C.S., le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado; y que para el cálculo de la prestación no se tuvo en cuenta el periodo trabajado en Esso Colombiana Limited, lo cual disminuyó su cuantía.

Exxonmobil de Colombia S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, junto con la existencia de la relación laboral y sus extremos, precisando que finalizó el 1 de septiembre de 1988; y de los restantes dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que, frente a las compañías pertenecientes a la industria del petróleo, la obligación de afiliar y realizar aportes al sistema pensional solo surgió a partir del 1 de octubre de 1993, es decir, con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo. Añadió que, en todo caso, el vínculo contractual no estaba vigente para el momento en que entró en regir la Ley 100 de 1993, por lo que no era procedente la imposición del pago de un bono o título pensional, como tampoco un cálculo actuarial.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y la genérica.

Por su parte, Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y C.S., al dar respuesta al libelo genitor, expuso que se oponía a las pretensiones dirigidas en su contra, tendientes a obtener la reliquidación de la pensión de vejez a partir del momento en que le fue reconocida al actor, en tanto tal reajuste, en caso de que se incremente el valor de la cuenta individual, solo procede a futuro. Respecto de las demás súplicas indicó que no las aceptaba, ni se oponía. Frente a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante; y de los restantes indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa expuso que para las compañías pertenecientes a la industria del petróleo no existía la obligación de afiliación y realizar aportes.

Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada el 21 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la empresa EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. -EXXONMOBIL está obligada a pagar los periodos laborados por el demandante señor G.R.C.(sic) entre el 4 de septiembre de 1978 al primero de septiembre de 1988 y no cotizados al sistema de seguridad social en pensiones. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A.-EXXONMOBIL a consignar a la AFP OLD MUTUAL y con destino a la cuenta de ahorro individual del señor G.R. CAMACHO el valor del cálculo actuarial, correspondiente a los periodos no cotizados a seguridad social en pensiones por el tiempo comprendido entre el 4 de septiembre de 1978 al primero de septiembre de 1988 acorde con el cálculo actuarial hecho por el fondo, debidamente actualizado al momento del pago y se ordena a OLD MUTLA(sic) recibir el valor correspondiente el que para la fecha del pago debe ser debidamente actualizado. CUARTO: Una vez se giren los dineros a la cuenta de ahorro individual del demandante, se condena a la accionada OLD MUTUAL proceda a la reliquidación de su pensión conforme a las previsiones legales. QUINTO: SE DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. SEXTO: CONDENAR al(sic) demandada EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A.-EXXONMOBIL a pagar las costas procesales. Las agencias en derecho se tasan en el 20% de las condenas impuestas. No hay lugar a condena en costas a OLD MUTUAL de la condena impuesta.

(Transcripción original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa Exxonmobil de Colombia S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de indicar que no procederá la aplicación de intereses moratorios en las operaciones aritméticas correspondientes a la determinación del cálculo actuarial.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

TERCERO: Sin costas en la presente instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem sostuvo que los temas objeto de inconformidad de la apelante eran: que el llamamiento obligatorio para afiliar a los trabajadores inició con la expedición de la Ley 100 de 1993, concretamente con la Resolución 4250 de ese año; que la relación laboral con el demandante finalizó el 1 de septiembre de 1988 y para esa data no existía obligación legal de realizar los aportes, por lo que no se debe aplicar de manera retroactiva la ley; y que no hay lugar a aplicar intereses moratorios.

Señaló el Tribunal que analizaría si la demandada estaba obligada o no a cancelar el cálculo actuarial, teniendo en cuenta que no era objeto de discusión que el actor laboró para la accionada desde el 4 de septiembre de 1978 hasta el 1 de septiembre de 1988, y que la AFP accionada le reconoció la pensión de vejez.

Adujo que el marco normativo y jurisprudencial para la definición del asunto sería, entre otros, la Ley 90 de 1946, el Decreto 1824 de 1965, el Acuerdo 224 de 1966, la Resolución 4250 de 1993 y las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en los procesos identificados con las radicaciones «36887, 41745, 45107, 54226 y 59027».

Explicó que con la Ley 90 de 1946 se instituyó el seguro social obligatorio para aquellos individuos nacionales o extranjeros que se encontraran vinculados con otra persona mediante un contrato de trabajo, y se creó el Instituto de Seguros Sociales, estipulándose en el artículo 72 de esa normativa que las prestaciones seguirían a cargo de los empleadores hasta la data en que el ISS las asumiera.

Arguyó que luego se ordenó la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de todos los trabajadores de la industria del petróleo, pero ello se cumpliría en fechas determinadas, de allí que la Resolución 4250 de 1993 fijó el 1 de octubre de 1993 como fecha de inscripción para esas empresas.

Esgrimió que de ese recuento se desprendía que la obligación patronal de afiliar a los trabajadores al ISS no nació de manera automática con la expedición de la Ley 90 de 1946, sino que se materializó de forma...

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