SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95128 del 27-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95128 del 27-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Marzo 2023
Número de expediente95128
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1024-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1024-2023

Radicación n.° 95128

Acta 10


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ANTONIO URÁN LAYOS contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a IRMA DEL SOCORRO MENDOZA CASTAÑO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES


  1. ANTECEDENTES


Gustavo Antonio Urán Layos llamó a juicio a Irma del Socorro Mendoza Castaño y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con la finalidad de que se condenara: i) a la primera a cancelar a la AFP «el título pensional y/o cálculo actuarial» del periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1981 al 22 de agosto de 1982 y, ii) a la segunda a liquidar y recibir el «título» aludido, así como reconocer la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los requisitos, junto con los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, más las costas del proceso.


Fundamentó sus pedimentos en que laboró a favor de la señora M.C., mediante contrato de trabajo verbal, como empleado de oficios varios, entre el 1° de octubre de 1981 y el 22 de agosto de 1982, por lo que devengó un SMLMV.


Indicó que su empleadora, por Solicitud n.° 2016_13508983 del 21 de noviembre de 2016, requirió a Colpensiones que liquidara el cálculo actuarial, lo cual se atendió el 25 de agosto de 2017 aduciendo que se debía radicar el formulario de conocimiento de cliente y por Respuesta del 19 se septiembre de dicho año se registró «información financiera, declaración de origen de fondos constancias de ingresos, firma y huella dactilar».


Manifestó que la dadora de empleo, por Escrito del 26 de septiembre de 2017, allegó la documentación requerida, sin que la entidad encargada del RPMPD emitiera el respectivo cálculo actuarial.


Informó que el 5 de septiembre de 2014, peticionó a Colpensiones la pensión de vejez, la cual se negó por Resolución n.° GNR 69609 del 11 de marzo del 2015, porque no cumplía los requisitos de la Ley 797 de 2003, ya que contaba con 954 semanas entre el 24 de abril de 1973 y el 30 de marzo de 2004.


Puntualizó que en su historia laboral se registraban 960.57 semanas y como nació el 4 de septiembre de 1954, al 1° de abril de 1994 no tenía 40 años, pero sí 750 contribuciones, incluyendo el tiempo laborado a favor de la señora Irma del Socorro Mendoza Castaño (f.° 3 a 8 del cuaderno del juzgado).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el requerimiento del cálculo actuarial y la prestación de vejez, sus contestaciones, la data de natalicio, las semanas registradas en toda su vida de 960.57. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran verídicos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «improcedencia de la obligación de recibir aportes en mora por ausencia de afiliación», prescripción, «imposibilidad de reconocer y pagar la pensión de vejez», inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, compensación y la imposibilidad de condena en costas (f.° 37 a 42, ibidem).


Irma del Socorro Mendoza no rechazó los pedimentos, salvo el respectivo a costas. De los supuestos fácticos, admitió los extremos de la relación, el ingreso, la solicitud que realizó a Colpensiones del cálculo actuarial, las respuestas y la documentación aportada a tal administradora. En cuanto a los restantes, adujo que no le constaban o eran apreciaciones subjetivas. No formuló medios de defensa perentorios.


Precisó que no se oponía «al pago de las semanas solicitadas por el actor, una vez Colpensiones emit[iera] el respectivo cálculo actuarial, con lo que no está de acuerdo […] es que se le condene al pago de la pensión de vejez» (f.° 65 contestación y 74 a 81 subsanación, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de octubre de 2018 (f.° 86 a 88 acta y 91 CD, cuaderno del juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez que fuere propuesta por COLPENSIONES, frente a las pretensiones que fueron dirigidas en su contra por el señor G.A.U.L. […], según lo expresado en el desarrollo de esta sentencia.


SEGUNDO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones dirigidas en su contra en este trámite procesal por GUSTAVO ANTONIO URÁN LAYOS […].


TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena COMPULSAR COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación a efectos que adelante investigación en aras de definir la posible comisión de cualquier comisión de cualquier injusto punible, en el desarrollo de estas diligencias, conforme a lo que se ha venido expresando en el desarrollo de esta sentencia.


CUARTO: Se CONDENA en costas al demandante G.A.U.L. […].



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer las apelaciones que presentaron la parte activa y la accionada I.d.S.M.C., el 25 de marzo de 2022 (f.° 136 a 151, cuaderno digital del Tribunal), confirmó la decisión inicial y dispuso las costas a cargo de los impugnantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico inicial, conforme a la alzada del demandante, determinar si se acreditó la obligación de la señora I.d.S.M. de pagar un cálculo actual a Colpensiones del 1° de octubre de 1981 al 22 de agosto de 1982 y, en caso de que se demostrara dicho deber, analizaría los pedimentos restantes.


Sintetizó los artículos 12 y 14 de la Ley 6ª de 1945, 72 de la Ley 90 de 1946, así como el contexto y marco regulatorio de tales normativas, para concretar que desde esta última se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al ISS, mientras este entraba en vigor.


Argumentó que el empleador debía responder por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento podía considerarse liberado de la carga que le correspondía, ya que una postura contraria llevaría a desconocer derechos adquiridos o en vía de consolidación bajo una expectativa legítima.


Concretó que la responsabilidad del dador de empleo se presentaba en estos eventos:


[…] i) Bien sea por falta de llamado a inscripción o falta de cobertura del ISS; ii) Aun cuando no se trate de ausencia de afiliación por omisión y en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “el deber de pagar una reserva actuarial para suplir tiempos de no afiliación opera con independencia de que los empleadores «no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones» (…) “Por este motivo, ya sea por el literal c) o por el literal d) del artículo 33 de la Ley 100, la empresa debe girar el cálculo actuarial”


Apoyó su posición en las sentencias CSJ SL2731-2015, SL14388-20111, CSJ SL2138-201612, CSJ SL4072-2017, CSJ SL14215-2017, CSJ SL2903-2018, CSJ SL1356-2019, SL1342-2019, CSJ SL5109-2019 y CSJ SL1315-2021, conforme a las cuales, ante la falta de afiliación al sistema general de pensiones, la solución armónica era que se reconociera el tiempo servido con el traslado de un cálculo actuarial a cargo de superior.


En cuanto a los extremos de la relación y la remuneración, recordó que era la parte activa a quien correspondía probarlo. No empece, adujo que:


i) Respecto al primero la jurisprudencia ha sostenido que si se acreditan unos disímiles a los aducidos en la demanda se tendrán estos y si no se conocían con exactitud, se podían establecer de forma aproximada, siempre que se tuviera seguridad de la prestación del servicio en determinado periodo.


ii) Frente al segundo, la legislación había dispuesto que ante la ausencia de prueba se debía el que ordinariamente se pagaba por la misma labor y a falta de este el que se fijara tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud, las condiciones de la región, sin que pudiese ser inferior al SMLMV.


Fijó como norte del análisis probatorio, además de la carga procesal que anunció, los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con su modificación del 9° de la Ley 797 de 2003 y adujo que partía de la postura procesal de la señora I.S.M.C. que se allanó a la pretensión de condena de pago del cálculo actuarial y extrajo lo relevante del interrogatorio de parte en cuanto al trabajo como modista, el vínculo laboral, la relación con el accionante, el reclamo de este y los trámites que adelantó ante Colpensiones.


Arguyó que la confesión, regulada en el canon 191 del CGP, aplicable por el 145 del CPTSS, disponía que la simple declaración de parte debía valorarse siguiendo las reglas generales de apreciación de los medios de convicción y admitía prueba en contrario.


Por tanto, analizó de forma conjunta lo dicho por la señora M.C. con lo narrado por G.A. y el testigo D. De Jesús Patiño y llegó al convencimiento de que:


[…] el demandante sí le hizo mandados a la señora IRMA DEL SOCORRO después de que su madre falleciera: llevaba al centro las prendas de vestir que ella confeccionaba en la máquina de coser, cobraba a esos clientes el dinero de las ventas, y le hacía los mandados que ella necesitara en el barrio Loreto donde los dos vivían. Pero valorando el acervo probatorio a la luz de lo definido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, esta Corporación no encuentra demostrado que se tratase de una prestación del servicio continua e ininterrumpida entre el 1º de octubre de 1981 y el 22 de agosto de 1982, extremos temporales que el demandante ni siquiera conoce; ni mucho menos, que la...

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