SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74321 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842156439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74321 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74321
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1356-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1356-2019

Radicación n.° 74321

Acta 12

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra adelanta JULIO CÉSAR ANDRADE TORRES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra Chevron Petroleum Company con el propósito de que se condene a pagar el cálculo actuarial derivado de la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 1977 y el 20 de diciembre de 1987.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró al servicio de la demandada desde el 19 de diciembre de 1977 hasta el 20 de mayo de 1987; que la empleadora no lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones, y que el 30 de julio de 2010 solicitó a la empresa el pago del cálculo actuarial para pensión, petición que se negó.

La Chevron Petroleum Company al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al contrato de trabajo que se ejecutó con el accionante y que no accedió al pago del cálculo actuarial.

En su defensa, manifestó que el Instituto de Seguros Sociales llamó a las empresas de petróleos a afiliar a sus trabajadores hasta la anualidad de 1993 (Resolución n.° 4250 de 28 de septiembre de 1993) y, en tal medida, como el vínculo laboral del demandante terminó con anterioridad a esa data, no había obligación legal de afiliarlo.

Refirió que, sobre la materia, la jurisprudencia de esta Corte enseñó que: (i) no es posible endilgar al empleador falta de afiliación del trabajador al ISS, cuando esta no era obligatoria según lo previsto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y que en el caso puntual de las empresas de la industria del petróleo, la vinculación de sus servidores se producía según las fechas que fijara el ISS en los términos del Decreto 1993 de 1967, lo cual tuvo lugar el 1.° de octubre de 1993; (ii) que, por tanto, el empleador y la administradora de pensiones no deben responder por cotizaciones que no se realizaron por razones legales ante la falta de cobertura del ISS (CSJ SL 10339, 8 jun. 2000).

Indicó que el parágrafo del inciso 2.° del artículo 3.° del Decreto 1299 de 1994 establecía que si el vínculo laboral no estaba vigente al 1.° de abril de 1994, para efectos del cálculo del bono pensional de los trabajadores del sector privado, no se computaban los tiempos servidos en empresas que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones con anterioridad a la Ley 100 de 1993, supuesto que ratificó el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003. Al respecto, destacó que a la vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, el contrato de trabajo del demandante había terminado.

Adujo que en la sentencia C-506-2001, la Corte Constitucional señaló que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no existía la posibilidad de acumular tiempos servidos para efecto de la generación de una pensión de vejez; que por tal motivo, si el trabajador no cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder a una pensión patronal, aquellos periodos no se podían computar en aras de obtener otra prestación económica derivada del sistema de pensiones; que las relaciones laborales extintas antes del 23 de diciembre de 1993 no generaban ninguna obligación para los empleadores, ni derecho alguno para los trabajadores que se pudiera considerar como una prerrogativa patrimonial; y que no era viable imponer al empleador ninguna obligación retroactiva derivada de una relación jurídica extinta, en tanto ello sería inconstitucional y quebrantaría el principio de seguridad jurídica.

Al finalizar sostuvo que el criterio que adoctrinó la Corte Constitucional en la sentencia T-784-2010, varió con posterioridad, motivo por el que no tiene la virtud de soportar las pretensiones de la demanda.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, doctrina probable, prescripción y la genérica (f.° 98 a 112).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 25 de agosto de 2015, condenó a la demandada a «consignar con destino a Colpensiones el valor del cálculo actuarial correspondiente a los periodos no cotizados a seguridad social en pensiones por el tiempo comprendido entre el 19 de diciembre de 1977 al 20 de mayo de 1987 el cual para el mes de agosto de 2015 asciende a la suma de $144`524.271, el cual para el momento del pago debe estar debidamente indexado».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó inicialmente que en sentencia CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, esta Sala rectificó su posición frente a la materia objeto de debate, en el sentido de adoctrinar que si bien no existía norma que regulara el pago de cotizaciones en cabeza del empleador en el periodo en que no existió cobertura del ISS, tampoco se podía desconocer que la falta de tales periodos podía frustrar el derecho del trabajador a acceder a una pensión; que en ese sentido el artículo 12 de la Ley 6.ª de 1945, replicado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, previó que en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, las cuales solo se subrogaban con la afiliación al ISS, de forma que el periodo en que tuvo la responsabilidad, no podía desconocerse; que de tal premisa se sigue que el empleador debe responder al ISS por el pago de los periodos en que la prestación estuvo a su cargo, pues solo en ese evento podía liberarse de la carga que le correspondía en virtud de la relación laboral.

Bajo tales reflexiones, señaló que el trabajador no puede verse afectado por la imprevisión del legislador, y que si bien en ese momento no existía obligación patronal de realizar las cotizaciones al sistema, a partir del precedente jurisprudencial citado, el empleador bebe asumir los respectivos costos a través de un cálculo actuarial.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de la pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 tal y como quedó después de lo consagrado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 5 del Decreto 813 de 1994 y 3 del Decreto 1887 de 1994, 6 y 17 del Decreto 3798 de 2003 y los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1887 de 1994; y finalmente infringió de modo directo los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el 1 del Decreto 1824 de 1965; 4 del Decreto Ley 1650 de 1977; 6 del Decreto 2665 de 1988; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo».

En la demostración sostiene que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dado que no advirtió que las únicas omisiones que tienen como consecuencia la emisión de un título pensional, son las que derivan de las cotizaciones obligatorias que se imputan al empleador por culpa o negligencia; señala que por el contrario, no se aplica cuando el empleador obró bajo el amparo de la ley vigente al momento de la supuesta falta de afiliación.

Manifiesta que la tesis del juez colegiado, otorga a...

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