SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118476 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876253829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118476 del 09-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Septiembre 2021
Número de sentenciaSTP12319-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 118476

PresidenciaPenalCologris3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

STP12319-2021 Radicación n° 118476 Acta No 233

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por M.C.C.C., respecto del fallo proferido el 2 de julio de 2021 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual, negó el amparo solicitado en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y la Procuraduría General de la Nación, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre, dignidad humana e intimidad. Trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición de amparo, así como las respuestas de las accionadas, los sintetizó el A quo en los siguientes términos:

«Según el escrito de tutela y sus anexos, el día 6 de febrero de 2015, la accionante fue condenada a la pena privativa de la libertad de 54 meses, la cual produjo efectos jurídicos desde el 3 de marzo de 2015.

En este sentido, agregó la actora, elevó petición ante el juzgado accionado, solicitando la prescripción de la sanción por cumplimiento de la pena a la cual fue condenada, por lo que, el despacho ejecutor, en providencia calendada de 31 de marzo de 2020, declaró la extinción de la sanción y, en consecuencia, ordenó a los organismos de seguridad del Estado, cancelar los antecedentes de la promotora que figuren por cuenta de esta actuación.

No obstante, aduce la libelista, en la actualidad no se ha cumplido con lo dispuesto por la autoridad judicial, comoquiera que, las anotaciones correspondientes a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, continúan visibles, de modo que, revisadas las bases de datos se observa que la demandante presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo que desempeñaba durante la ejecución de los hechos ilícitos.

Por lo anterior, la promotora presentó petición ante la autoridad que vigila la condena, requiriendo los oficios proferidos con ocasión de la decisión del 31 de marzo 2020; sin embargo, asevera la demandante, únicamente le fueron allegados los de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional- DIJIN y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, afirma, el ejecutor no ha cumplido con su obligación de informar a todas las entidades la cancelación de antecedentes penales, perjudicando a la accionante, ya que la anotación sobre la mencionada inhabilidad, impide que se reintegre a su entorno social y laboral, esto último de especial urgencia, por cuanto se trata de una madre cabeza de familia que tiene a su cargo una menor de 10 años, con padecimientos de toxoplasmosis congénita que afecta su visión, lo que hace que requiera cuidados y tratamientos especiales.

En consecuencia, la libelista deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, intimidad, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad y, peticionó la cancelación de todos los antecedentes judiciales que figuren en su nombre.

(…)

3.2.- Al descorrer traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, afirmó que, la acción constitucional se encamina a reclamar la falta de decisión sobre las copias del expediente deprecadas.

Al respecto, indicó, la secretaría encargada no puso en conocimiento del despacho ejecutor la misiva, por un lapsus al ser un asunto que se ocultó en el sistema, sin dejar de lado que la petitoria se allegó también al correo electrónico de la autoridad judicial.

Con todo, comunicó que, procedió con el ingreso de la solicitud al juzgado ejecutor y remitió copia del oficio enviado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con sello de recibido por la entidad, al correo electrónico de la demandante y su apoderada.

Aunado a lo anterior, aclaró, la decisión de expedición de copias auténticas se encuentra por fuera de las competencias de la célula administrativa, por tratarse de una atribución propia de la autoridad que vigila la condena, por lo que, afirmó, no existe motivo que permita colegir que esta dependencia ha vulnerado garantías fundamentales, comoquiera que su función estriba únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia.

3.3.- A su turno, el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, puso de relieve que fue el encargado de vigilar la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Once Penal del Circuito (sic) de Bogotá, en contra de M.C.C. CASTAÑO.

En igual sentido, manifestó, en auto del 31 de marzo de 2020, declaró la extinción por prescripción de la sanción a favor de la procesada, decretó a la rehabilitación de derechos y funciones públicas y dispuso la elaboración de las respectivas comunicaciones.

Asimismo, aseveró que, en proveídos del 5 de agosto y 9 de septiembre de esa anualidad, ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ dar cumplimiento a la remisión de las comunicaciones a las autoridades que conocieron de la condena y ocultar en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XIX (sic), la información de la promotora, por lo que aseveró, cumplió con el trámite de las diligencias sin vulneración alguna de garantías fundamentales de la peticionaria.

3.4.- Por su parte, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en primer lugar, expuso detalladamente la normativa en torno al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y de Certificado de Antecedentes, para posteriormente, proceder con el análisis del caso en concreto.

Así las cosas, adujo, una vez revisada dicha base de datos, observó que la accionante registra antecedentes de inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, reportado por el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá.

En esta línea, aclaró, dicha norma prevé la mencionada sanción, cuando existe una pena privativa de la libertad por un término mayor a cuatro años por delito doloso, y tiene una duración de diez años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo que, al haber sido condenada la actora a cincuenta y cuatro meses de prisión, la inhabilidad desaparecerá una vez se cumpla el tiempo estipulado, esto es, el 2 de marzo de 2025.

Por lo anterior, indicó la improcedencia de la cancelación o corrección de la anotación, pues mientras (sic) la misma se encuentra vigente.

De otra parte, informó que, a la fecha, ninguna autoridad judicial ha reportado la extinción o cumplimiento de la pena, así que se encuentra en imposibilidad de actualizar la base de datos, solamente respecto de esos aspectos.

Finalmente, resaltó que los antecedentes son un filtro utilizado por la administración pública, orientado a que solo ingresen personas con la más alta probidad, de modo que, le impiden ocupar cargos y ejercer funciones públicas, pero no acceder a un empleo en el sector privado, por lo que no se erige en obstáculo para la consecución de un trabajo.

C. de lo expuesto, solicitó se niegue el amparo deprecado.» (N. del texto)

EL FALLO IMPUGNADO

El A quo constitucional, no accedió al amparo pretendido por el actor, bajo las siguientes razones.

Partió por definir que el debate constitucional gira en derredor de dos escenarios: primero, la supuesta vulneración de los derechos de la accionante debido a que en la actualidad sigue visible en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, la inhabilitación para ejercer cargos públicos a la que fue condenada; y, segundo, en punto de la solicitud de copias de los oficios enviados a las autoridades que tuvieron conocimiento de la sentencia, que no fue respondida de manera completa, pues no se entregó el oficio remitido a la Procuraduría General de la...

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