SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94713 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94713 del 15-09-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 94713
Número de sentenciaSTL12285-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL12285-2021

Radicación No. 94713

Acta No. 35

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ, Á.M.V. PALACIO Y H.A.V.V., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 18 de agosto de 2021, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA – CIVIL – FAMILIA, proceso al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la causa civil de responsabilidad médica identificada con el radicado No 17001310300520180025303.

  1. ANTECEDENTES

Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió la parte accionante de forma principal, en su escrito primigenio, que adelantaron proceso verbal de responsabilidad médica en contra de la Clínica de la Presentación de Manizales, proceso conocido en primera instancia por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; que agotadas las etapas procesales, emitió sentencia el día 29 de abril de 2021, negando el libelo petitorio de la demanda, y como consecuencia, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones formuladas en su contra.

Afirmaron, que radicaron recurso de apelación frente al fallo emitido por parte del a quo, y que admitida la alzada por parte del Tribunal cuestionado, a través de proveído del 23 de junio del año que avanza, ulteriormente, se emitió auto del 13 de julio hogaño, en el que se dispuso declarar desierto el recurso de apelación, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

Criticó, que la revisión del proceso judicial la estaba efectuando bajo el radicado Nº 17001310300520180025302, y no el terminado con el consecutivo 03, que fue donde se situó registrar las actuaciones relacionadas con la segunda instancia del proceso judicial que motiva al presente resguardo, y por ello, no le fue posible prever los actos que se habían suscitado al interior de la causa civil.

Y frente a la declaratoria de desierta de la alzada sostuvo:

[…] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, erró al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandante, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio ante el juzgador de primer grado, se expuso con detalle, de manera amplia y suficiente, las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida, además de que dicho escrito se encontraba dentro del expediente, pudiendo ser observado por la accionada, y de esta manera dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, en virtud del principio de economía procesal. (f.º 13).

Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, que se declarara sin valor y efecto los autos del 23 de junio y del 13 de julio de 2021, y como consecuencia, se proceda a emitir «la decisión que en derecho corresponda que recoja la posición adoptada mayoritariamente por la H. Corte Suprema de Justicia respecto al trámite procesal del recurso de apelación en contra de sentencias propuesto en vigencia del 806 de 2020.» (f.º 24).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

A través de proveído de fecha 10 de agosto de 2021, la S. cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió y ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían; asimismo, reconoció mandato para actuar al apoderado de la parte actora.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se refirió a los antecedentes del pleito, y en relación a la decisión objeto de reproche, sostuvo que:

i) A través de auto del 14 de mayo de 2021 ordenó la devolución del expediente al despacho de conocimiento, para que allegara unas piezas procesales que no se encontraban inmersas en el plenario judicial.

ii) Que nuevamente se radicó el proceso ante el superior el día 10 de junio hogaño, el que ingresó con el número de radicado 17001-31-03-005-2018-00253-03.

iii) Posteriormente, informó, que fue admitida la alzada a través de auto del 23 de junio de 2021, notificado en el estado del día siguiente.

iv) Que una vez emitidas las constancias secretariales, frente a la actuación anotada, el despacho procedió a declarar desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado, a través de providencia del 13 de julio del año que avanza.

v) Que la parte interesada no hizo uso de los recursos que el legislador dispone para atacar la decisión que censura al interior del presente.

vi) Y frente a la censura del cambio de radicación informó, que no era aceptable la posición del accionante, puesto que, frente a un nuevo ingreso del expediente a la S. de conocimiento, debía registrarse en la base de datos el número de entradas, pero que tal situación no cambió «su radicación por Juzgado de origen, año y consecutivo».

vii) Finalmente, envío los datos correspondientes a la información de las partes e intervinientes en la causa civil que llama la atención de la S. (fs.º 1- 4).

Por su parte, la directora general de La Clínica La Presentación, como parte vinculada al presente trámite, a través de memorial visto a folios 1 a 11, solicitó la improcedencia del amparo por falta de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, al considerar que, el invocante debió sustentar la alzada interpuesta para rebatir la decisión de primera instancia, conforme lo preceptúa el Decreto 806 de 2020.

El abogado L.F.P.M., quien señaló actuar en representación de la aseguradora Liberty Seguros S.A., no allegó poder que acreditará su mandato para actuar al interior del presente resguardo, en esos términos, la S. no hará ningún tipo de alusión a los reparos dispuestos en el memorial visto a folios 1 a 66.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, remitió el link que comporta las documentales del expediente judicial.

La S. Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 18 de agosto del año que avanza, resolvió denegar la acción de tutela, al advertir que, no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues el accionante debió acudir ante el juez natural competente para recurrir las decisiones adoptadas en el plenario judicial objeto de reproche.

En otro aspecto, hizo alusión al reparo relacionado con el cambio de consecutivo de ingreso de expediente a la S. cuestionada, reseñando que, no se advierte algún tipo de censura que le de paso excepcional a esta vía residual, y en relación a ese asunto, sostuvo:

3. Por otra parte, frente reparo traído por el gestor, relativo a que el Tribunal cambió el número de radicación del proceso de «170013103005-201800253-02» a «170013103005-201800253-03», razón por la que no se enteró de los proveídos criticados, por lo que no pudo cumplir con las cargas allí impuestas, concluye la S. que

dicha queja también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que dichos autos fueron notificados debidamente por estado y publicados en debida forma, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 806 de 2020. (f.º 10).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sosteniendo los reparos de su escrito inaugural, y frente a la sentencia constitucional motivo de alzada señaló:

Es ineludible resaltar que, en un caso que guarda íntima similitud como el que hoy nos ocupa, con identidad fáctica y petitoria, resuelto en sede de impugnación por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, bajo el radicado No. 92123 - STL2198-2021, la cual se adjuntó como medio probatorio, en el que el accionado también fue el Tribunal Superior de Manizales y se accedió a lo rogado en la acción constitucional, se concluyó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable”, como lo es en el caso que nos ocupa, pues la vulneración de los derechos fundamentales que hoy causan pugna, únicamente pueden ser restablecidos por intermedio de la acción de tutela. (fs.º 1 – 7).

Finalmente solicitó, que se revoque en su totalidad la sentencia dispuesta por el a quo constitucional, para que se declare la procedencia del amparo y se tutelen las prerrogativas...

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