SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03055-00 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03055-00 del 13-09-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-03055-00
Fecha13 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11919-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11919-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03055-00

(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la salvaguarda que F.A.P.Á. instauró contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en proceso n° 850013103002-2018-00170-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista pidió que se dejen sin efectos las decisiones por medio de las cuales el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, en el declarativo de existencia de sociedad de hecho que promovió contra L.L.C. (10 y 23 febrero 2021), para que, en su lugar, se desate la alzada formulada.

Expuso, en síntesis, que en audiencia virtual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda referida y condenó en costas a la parte demandante (22 septiembre 2020). En dicha ocasión el actor interpuso recurso de apelación y lo sustentó brevemente; además, presentó por escrito sustentación de la alzada.

Precisó que la Colegiatura declaró desierto el recurso de apelación (10 febrero 2021) por estimar que no fue sustentada la impugnación en el término previsto en el Decreto 806 de 2020, con lo cual desconoció que el acto lo cumplió por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia en la que se emitió el veredicto, lo que era admisible, teniendo en cuenta que por mandato de dicho estatuto la sustentación no debe hacerse de forma oral, sino por ese medio; aunque recurrió la determinación confrontada, el Tribunal la ratificó (23 febrero 2021).

2. La S. Única del Tribunal Superior de Yopal defendió la razonabilidad de su decisión y solicitó que se niegue la protección reclamada por improcedente.

CONSIDERACIONES

Delanteramente advierte la S. que se concederá la protección invocada por encontrarse que la Magistratura fustigada incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desierta la alzada promovida por el gestor.

La implementación del Decreto 806 de 2020 ha impuesto varios retos a los administradores de justicia y la interpretación y aplicación del artículo 14 de dicho compendio es uno de ellos. Por eso, la S. definió el asunto y para tal efecto precisó que a diferencia de lo que sucedía con la regulación del recurso de apelación en el Código General del Proceso, con la entrada en vigencia del Decreto mencionado no resulta admisible que el juzgador de segunda instancia declare desierta la alzada cuando la misma fue sustentada prematuramente, esto en razón a que la nueva norma trajo consigo una regulación soportada en la escrituralidad y no en la oralidad como sucedida antes de la existencia de la pandemia de la COVID-19 que obligó a diseñar nuevas formas para la prestación del servicio de justicia. Sobre el particular en otrora ocasión se dijo:

En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto. (STC5790-2021).

Bajo los lineamientos precedentes, se advierte que Tribunal accionado incurrió en exceso ritual manifiesto, pues declaró la deserción de la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida.

En efecto, como se infiere del expediente, F.A.P.Á. luego de apelar en audiencia y formular los reparos concretos frente a la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda de declaración de existencia de sociedad de hecho que promovió contra L.L.C., aportó escrito de sustentación, en el que, en esencia, precisó que debía ser revocada la decisión porque, según él, fue debidamente acreditado que entre las partes hubo animus societatis y aportes mutuos que daban lugar a la declaratoria de existencia de la sociedad de hecho.

Por tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que el juez plural enjuiciado tramite la apelación promovida por el aquí actor, en la medida que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en S. de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por F.A.P.Á..

En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 10 de febrero de 2021, a través del cual la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 850013103002-2018-00170-00 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias con el fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de S.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Con Salvamento de Voto

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

O.A.T. DUQUE

L.A.T.V.
Con Salvamento de Voto

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03055-00

Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con dicha solución.

La S. mayoritaria concedió el amparo invocado por F.A.P.Á. contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; en consecuencia, tras dejar sin efecto el interlocutorio de 10 de febrero de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de primera instancia, ordenó a la Magistratura querellada adoptar «las medidas necesarias con el fin de continuar con el trámite de la alzada en comento», en el proceso nº 850013103002-2018-00170-00.

Lo que sustentó afirmando:

«La implementación del Decreto 806 de 2020 ha impuesto varios retos a los administradores de justicia y la interpretación y aplicación del artículo 14 de dicho compendio es uno de ellos. Por eso, la S. definió el asunto y para tal efecto precisó que a diferencia de lo que sucedía con la regulación del recurso de apelación en el Código General del Proceso, con la entrada en vigencia del Decreto mencionado no resulta admisible que el juzgador de segunda instancia declare desierta la alzada cuando la misma fue sustentada prematuramente, esto en razón a que...

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