SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03168-00 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03168-00 del 15-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-03168-00
Fecha15 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11961-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC11961-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03168-00

(Aprobado en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la tutela que A.R. y W.E.R.R. le instauraron a la S. Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00403.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas suplicaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «acceso a la administración de justicia», «igualdad», «defensa» y «propiedad privada» para que, en consecuencia, se ordenara: (i) A la Magistratura enjuiciada «dejar sin efectos la providencia emitida el 13 de mayo de 2021» y, (ii) Al Juzgado acusado «Dejar sin efectos el fallo de primera instancia proferido el 16 de octubre de 2020 [y, en su lugar,] surta las etapas faltantes para dictar sentencia objetiva y verdadera».

En sustento adujeron que demandaron a H.J.C.S. con el fin de que se declarara la rescisión por lesión enorme de los contratos de compraventa de los predios ubicados en Subachoque, denominados “Manantial”, “Retanal o V.E...”. y “Altamira”, que este celebró el 31 de julio de 2012 con su progenitor I.R.M., fallecido el 24 de mayo de 2016, contenidos en las “escrituras públicas nº 2169, nº 2170, nº 2171”.

Sostuvieron que los fundos transferidos, tienen un valor comercial de $48’000.000, $246’934.300 y $239’200.000; sin embargo, se pactaron en $2’000.000, $60’000.000 y $5’000.000, respectivamente; aunado a ello, el comprador H.J. “solamente entregó” $31’000.000.

Aseguraron que dichas heredades fueron adquiridas por su padre I., producto de la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con B.S.R.V., su “legítima esposa” y madre de ellos.

Dijeron que I., “a los 10 días aproximadamente” del deceso de Blanca Stella -22 en. 2009-, empezó una nueva relación sentimental con B.N.C.S., quien entró al hogar “ordenando y administrando los bienes, (…) dineros, cultivos” y, posteriormente, entre los años 2011 y 2012, “aparec[ió] en cabeza” de ella una camioneta “Toyota DXY-194”, un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, una bodega en Veraguas y los tres lotes objeto de rescisión, vendidos a H.J., hermano de B.N., es decir, “la totalidad del patrimonio” de su ascendiente.

Señalaron que I. “era una persona de edad avanzada con enfermedad terminal, debido a la diabetes, tensión alta, disminuida su visión, deteriorado física, mental y psicológicamente”, lo que indica que fue “asaltado en su buena fe”.

Expresaron que el Juzgado atacado declaró probada la excepción de mérito de “caducidad de la acción rescisoria” y, por consiguiente, negó las pretensiones del libelo (16 oct. 2020), decisión ratificada por el superior (13 may. 2021).

Criticaron tales pronunciamientos, comoquiera que “carecen de fundamento fáctico” al interpretar de manera equivocada los “hechos” en los que soportaron la demanda, porque “no es simplemente el ejercicio de la acción iure hereditaria”, sino que es “la acción iure propia (…), que nace del derecho e interés mismo de los herederos para reclamar los bienes de la masa herencial y/o su legítima”.

Manifestaron que la fecha para efectos de contabilizar los términos para la “caducidad”, es el 24 de mayo de 2016, esto es, cuando murió I. y no desde el 31 de julio de 2012, día en el que aquel firmó los contratos; entonces, los cuatro (4) años que establece el artículo 1954 del Código Civil expiraban el 24 de mayo de 2020 y el pleito se radicó el 10 de julio de 2018.

Agregaron que, en el mismo sentido, “inaplicaron” los artículos del Código Civil que regulan todo lo relacionado con “la herencia, la calidad de heredero a partir del fallecimiento del padre, la legitimación en la causa, (…) y el interés jurídico del heredero para demostrar los actos o contratos realizados lesivamente por el padre en perjuicio del patrimonio conyugal”.

2.- H.J.C.S., suplicó se declare la improcedencia del ruego, comoquiera que las providencias criticadas “se encuentran ajustadas a derecho (…) con fundamento en la situación fáctica, procesal (…) declarando la excepción de caducidad de la acción rescisoria consagrada en el artículo 1954 del Código Civil”. Añadió que los actores han desgatado “innecesariamente la justicia ordinaria y constitucional para atacar los negocios jurídicos de compraventa perfeccionados en las escrituras públicas”.

El Tribunal convocado pidió desestimar el amparo, pues los argumentos que esgrimieron los accionantes “no develan que la actuación que se adelantó sea contraria a la Ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen sólo al interés particular” de ellos.

El Juzgado fustigado solicitó denegar la salvaguarda, porque los pronunciamientos debatidos “se adoptaron con estricto apego a la normatividad sustancial y procedimental civil”.

CONSIDERACIONES

1.- Si bien los actores atacaron también el veredicto expedido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (16 oct. 2020), el análisis de la Corte se circunscribirá al emitido por el ad quem (13 may. 2021), al cerrar el debate suscitado en dicho asunto.

2.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo, toda vez que la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, el Tribunal de Bogotá para arribar a dicha conclusión, inicialmente planteó el problema jurídico a dilucidar, esto es, la definición del plazo para interponer la “acción rescisoria por lesión enorme”, pues los precursores afirmaron, de un lado, que “no hay norma que indique” que si dicha figura no se promueve dentro de los cuatro años contados a partir de los contratos de compraventa, “se declarará la caducidad de la acción” y, de otro, que H.J.C.S. no alegó, ni demostró que “la caducidad y la prescripción [son] idéntica[s] para [que, de esa manera, se] aplicara el artículo 1954 del Código Civil”.

Bajo ese derrotero, memoró, que:

«la caducidad y la prescripción son dos instituciones jurídicas diferentes, (…) la primera se refiere a la extinción de la acción, mientras que la segunda a la del derecho; ésta última siempre debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure y el juez debe declararla de oficio; además, y si bien las últimas codificaciones procesales permiten al interesado invocarlas como excepción previa, nada impide que se propongan como excepción de mérito o de fondo, ello no genera irregularidad alguna, al punto que conforme al numeral 3º del artículo 278 del C.G.P. faculta al juez para dictar sentencia anticipada cuando las advierta».

En torno a la dicotomía que se percibe en el referido canon 1954, al prever que “la acción rescisoria expira en cuatro años, sin distinguir si se trataba de un término de caducidad o prescripción”, resaltó que esta Corporación en su jurisprudencia “ya decantó que se trata de un término de caducidad” (SC, 23 de sep. 2002, exp. 6054, reiterada el 13 de dic 2006, exp. 1999-00385; SC, 21 jul. 2005, exp. 2005-00794); así las cosas, la controversia esbozada, en cuanto a que H.J. debía comprobar la similitud de estas, “no deja de ser un efugio”.

Seguidamente, en cuanto a lo aducido por los sedicentes, en el sentido que “los cuatro años” empiezan a correr desde la fecha del deceso de su padre I., al equiparar ese evento con su “legitimación para accionar (…) por ser herederos”, precisó que dicha aseveración es “errónea en razón que el artículo 1750 ídem” es bien claro al establecer que: «Los herederos mayores de edad gozarán del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo, en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor»; y con ese entendimiento...

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