SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00162-01 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00162-01 del 15-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002021-00162-01
Fecha15 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12013-2021







ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC12013-2021

Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00162-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por J.D.L.L. contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto ejecutivo a que alude el escrito introductorio.


ANTECEDENTES


  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «debida valoración de pruebas», «decreto indebido de una prueba de oficio», «fallo ultrapetita», «fallo sobre cosa juzgada», «proceso seguido con una ley distinta», y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el marco del trámite coercitivo, que allí se adelantó bajo el radicado n.º 2016-00728-00.


Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que «se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y en su lugar se mantenga lo dicho por el Juez Promiscuo Municipal de S.C.».


2. Para respaldar su queja, dijo que en el decurso del mentado trámite ejecutivo, el Juzgado accionado dispuso, mediante proveído del 30 de junio de los corrientes, revocar la sentencia del 28 de septiembre de 2018 y, en su lugar, ordenó «cesar la ejecución promovida por JES[Ú]S DIANOR LÓPEZ LÓPEZ en contra de JULIO ANIBAL GÓMEZ VÉLEZ», al encontrar probada su mala fe; en su criterio, con esa particular decisión se soslayaron sus garantías superiores, pues se incurrió en una defectuosa valoración probatoria particularmente en lo que respecta a la prueba traslada respecto del asunto radicado bajo el consecutivo No. 2015-00136.


Dijo además, que se pasó por alto que sobre el contrato que originó la creación de la letra de cambio que allí se ejecutó, ya se había manifestado el juez «lo que indica que ya había cosa juzgada y no debió el juez de segunda instancia ocuparse del asunto», aunado a que «supliendo las fallas de la parte demandada» se decretó una prueba de oficio, sin reparar en que el «expediente fue pedido como prueba trasladada y el juez de primera instancia lo negó», incurriendo en «un defecto procedimental absoluto», pues adicionalmente, se declaró probada una defensa que no fue propuesta en su oportunidad.


Adicionalmente refirió, que en el trámite propio del recurso de alzada «no entregaron las expensas para las copias del proceso lo que obligaba al juez de conocimiento a declarar desistido el recurso o en segunda instancia aplicar ese desistimiento», pese a ello, y aunque en auto del 26 de noviembre de 2019, el juez a quo reconoció la tardanza en el pago de esos emolumentos, ese remedio procesal se surtió. Por su parte, el Despacho convocado mediante decisión del 15 de julio anterior, requirió «al recurrente para que sustente el recurso conforme al decreto 806 del 2020 a pesar que la jurisprudencia dice que los recursos se deben tramitar por la ley que estaba vigente al momento de iniciado el proceso», todas estas vicisitudes, dice, hacen viable la intervención del juez de tutela para que restablezca el orden jurídico.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a.) El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, Antioquia, anotó que no incurrió en ninguna causal de procedencia del amparo constitucional, razón por la cual dijo, atenerse «a lo que resuelva la S. Civil -Familia del Tribunal Superior de Antioquia», y remitió copia del expediente digital que originó este trámite.


b.) V. María Gil García, vinculada en calidad de endosante, explicó los pormenores del juicio ejecutivo y las razones de su declaración.


c.) A su turno, J.A.G.V., ejecutado, pidió denegar el amparo por carecer del principio de la subsidiariedad.




LA SENTENCIA IMPUGNADA


La S. Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la salvaguarda reclamada, al considerar que en lo que concierne al trámite impartido al recurso de apelación; las presuntas irregularidades del pago extemporáneo para el suministro de copias; y, el decreto de la prueba de oficio, no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que gobierna este trámite.


Por demás, dijo que «de cara a (…) quejas contenidas en el escrito de tutela alusivas a el supuesto proferimiento (sic) de un fallo ultra petita, el desconocimiento de una cosa juzgada y la indebida valoración probatoria (…)», recalcó que «los asertos expuestos por la juez cuentan con suficiente respaldo dentro del proceso y obedecen a un estudio detallado de las pruebas. Por contrapartida no se halla en el planteamiento del accionante un cuestionamiento de tal contundencia que pueda derruir el análisis jurídico y probatorio realizado por la juez; en lugar de ello el actor propone simplemente una interpretación alternativa del litigio favorable a sus intereses[,] pero plagada de contradicciones pues por ejemplo ahora en la instancia constitucional pretende defender que el título valor no le fue endosado por la señora VIVIANA MARÍA GIL MORALES sino por el abogado C.G., aseveración que además de contrariar la literalidad del título es incongruente con la confesión contenida en el hecho cuarto de la demanda ejecutiva».


Concluyó entonces, que «las quejas propuestas en el escrito de tutela se aprecia simplemente un desacuerdo frente a la posición jurídica basamento de las decisiones adoptadas. Empero debe memorarse que acorde con la jurisprudencia en la materia, la sola divergencia con la postura del juez no justifica la procedencia del amparo de tutela mientras la providencia judicial no devele un dislate mayúsculo sino que se advierta fruto de una lectura razonable sobre el debate en cuestión».


LA IMPUGNACIÓN


El accionante replicó el anterior fallo, al considerar que no excedió del semestre considerado como razonable para acudir en tutela, en la medida en que «en cada caso se realizaron planteamientos que el juez no resolvió, que cada uno de los yerros que se describen se pudieron sanear...

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