SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118435 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118435 del 17-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118435
Número de sentenciaSTP12253-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Agosto 2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP12253 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 118435

Acta No. 203

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS

Resuelve la Sala la acción interpuesta mediante apoderado por J.A.B.G., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, dignidad humana y principio de legalidad.

Fueron vinculados al trámite, las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que da origen a la queja (rad. 76001-60-00-193-2016-28386-019).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la información obrante en el expediente se extraen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. J.A.B......G. fue capturado el día 3 de agosto de 2016 en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, Valle, cuando pretendía tomar un vuelo hacia la ciudad de Tumaco, Nariño, pues, tras ser sometido a los controles de la Policía Nacional, le fueron hallados en su poder un total de 130.000 dólares, los cuales se encontraban escondidos entre las mangas y bolsillos de los pantalones que llevaba en el equipaje de mano, sin que soportara la procedencia de dicha suma de dinero.

2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía le imputó a B.G. el delito de lavado de activos (bajo los verbos rectores «transportar» y «conservar») en audiencia celebrada ante el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, el 4 de agosto de 2016.

3. Repartido el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 11 de agosto de 2017, en la cual se reiteró la calificación jurídica comunicada en la audiencia de imputación, con idéntica atribución fáctica.

3.1. Practicada la audiencia preparatoria, se dio paso al juicio oral, que inició el 16 de diciembre de 2019. La Fiscalía presentó la teoría del caso consistente en demostrar que el acusado fue capturado en situación de flagrancia transportando una gruesa suma de dinero sin justificar su procedencia, entendiéndose, de acuerdo con la condena que pesa en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, que dichos recursos son producto de esa actividad ilícita.

3.2. Agotada la audiencia de juicio oral, el juzgado cognoscente anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio. El 20 de noviembre de 2020, dictó la respectiva sentencia, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación.

4. Al conocer de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en providencia aprobada el 30 de junio de 2021, declaró la nulidad de lo actuado a partir «del acto complejo de la acusación (incluida la presentación del escrito) inclusive, para que se corrija la imputación y se cumpla con el requisito de los hechos jurídicamente relevantes que den cuenta del principio de congruencia y aseguren las garantías del debido proceso y el derecho de defensa vulnerados».

5. Apoyado en este contexto fáctico, el promotor de la acción considera que la providencia que declaró la nulidad adolece de un defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, incurriendo así en irregularidades sustanciales constitutivas de vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, dignidad humana y principio de legalidad.

5.1. En sustento del amparo pretendido, aduce que de acogerse la tesis del Tribunal accionado de «invalidar el acto complejo de acusación», comportaría que desde el 4 de agosto del 2016 (fecha de imputación) al 26 de julio de 2021 habrían transcurrido 1814 días, término que superaría ampliamente lo consagrado en el segundo inciso del artículo 175 procedimental y, de contera, se desquiciaría el «plazo razonable» (arts. 294 del CPP y 228 Superior), «conminándole a estar indeterminado tiempo sub júdice a un proceso penal».

5.2. Estima el actor, que igualmente se desconoció lo reglado en el artículo 339 del CPP, que a la luz de la sentencia SP3964-2017 del 22 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Penal, señala que la aclaración, adición o corrección del escrito de acusación, solo procede si media petición de una de las partes. De ahí que, si no lo podía hacer oficiosamente el juez de conocimiento (art. 361 del CPP), «menos estaba facultado el Tribunal en sede de apelación, porque al hacerlo, comporta un desequilibrio interpartes, perdiendo la neutralidad, objetividad y equilibrio como juez natural e invadiendo la órbita funcional del ente acusador».

6. En procura de la protección de las prerrogativas invocadas, solicita se «ordene la nulidad de la Segunda Instancia».

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga manifestó que se atiene a lo resuelto en la providencia proferida el 30 de junio de 2021, por medio de la cual decretó la nulidad de la actuación a partir de la formulación de la acusación dentro del proceso que se adelanta contra el actor por el delito de lavado de activos.

Igualmente, precisa que la acción constitucional para el caso puesto a consideración de la Corte es improcedente a la luz del principio de subsidiariedad que reviste la tutela, pues el apoderado del procesado, hoy demandante, podrá procurar la protección de las garantías fundamentales al interior del trámite judicial, en el cual cuenta con todas las herramientas jurídicas para exigir el cumplimiento de un debido proceso, garantía que se privilegió en el auto que a través de este mecanismo excepcional se controvierte.

Bajo las anteriores exposiciones, solicitó se niegue la acción constitucional. Aporta copia de la providencia cuestionada.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, informó que revisados los libros índices existentes en el despacho, no registra actuación alguna a nombre del accionante, por lo que tras determinar que dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero de esa especialidad, le dio traslado de la demanda de tutela.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, hizo saber que a ese despacho le correspondió conocer por reparto del escrito de acusación con SPOA 76-001-60-00-193-2016-28386-00, en el cual se convocó a responder a J.A.B.G. como presunto autor del delito de lavado de activos, actuación a la que se le imprimió el trámite propio de la etapa del juicio oral, profiriéndose sentencia el 20 de noviembre de 2020, mediante la cual se absolvió al mencionado ciudadano del cargo por el que se le acusó, fallo que al ser apelado por el fiscal delegado, se remitió el 14 de diciembre de 2020 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que se resolviera la alzada, siendo notificados el pasado 7 de julio que dicha Corporación declaró la nulidad de lo actuado a partir incluso de la presentación del escrito de acusación, pero el expediente todavía no se ha devuelto ni en físico ni digitalizado.

Advirtió que se atiene a la decisión que se tome en la presente acción constitucional.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 -que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-, la Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar también dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Problema jurídico

Determinar si frente a la providencia del 30 de junio de 2021, que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación, dentro del proceso que se sigue contra J.A.B.G. por el delito de lavado de activos, resulta viable la acción de amparo por satisfacer los presupuestos generales para su procedencia contra decisiones judiciales y, de ser así, si debe concederse la tutela invocada.

Análisis del caso concreto

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