SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70528 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876255608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70528 del 15-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Septiembre 2021
Número de expediente70528
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4168-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4168-2021

Radicación n.° 70528

Acta 34


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por AMÉRICO OROZCO MONTERROSA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL-.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente solicitó se declarara ineficaz e inaplicable el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. E.S.P. y S., así como los acápites titulados incrementos salariales y reajuste anual de pensiones del acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006 por las mismas partes. También, pidió se declarara que el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Electricaribe S.A. E.S.P., finalizó por cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación convencional.


Solicitó se condenara a Electricaribe a reconocer la pensión de jubilación en cuantía igual al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir del 20 de septiembre de 2010, junto con los ajustes de que tratan los artículos 5 y 20 de los convenios colectivos 1976-1978 y 1982-1983. Pidió se reajustara el salario devengado desde el 1 de enero de 2006 hasta cuando terminó la relación de trabajo, en proporción igual a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), y se le pagara el retroactivo, los intereses moratorios y las costas.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la E. de B.S.E., como aprendiz del Sena entre el 2 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1981; que desde 2 de enero de 1991 se mantiene vigente el contrato de trabajo a término indefinido que suscribió con tal entidad; ocupó el cargo de «Brigadista Mantenimiento Red Distribución Clasificada en el Grupo V, Banda 1», y devengó un salario básico mensual de $1.127.807. Que Electricaribe S.A. E.S.P. asumió las obligaciones laborales y pensionales que estaban a cargo de la E. de Bolívar S.A. E.S.P; que durante el vínculo laboral estuvo afiliado a S., de suerte que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y su empleadora.

Relató que el 20 de septiembre de 2010, cuando cumplió 50 años de edad, solicitó a la demandada la pensión de jubilación con fundamento en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, en su orden. La negativa de la empresa se basó en que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia de los derechos convencionales al 31 de julio de 2010; que además, el acuerdo colectivo de 18 de septiembre de 2003, modificó las reglas para acceder a la pensión, en tanto el artículo 51 incrementó en 3 años el tiempo de servicio, y consagró que la mesada se liquidaría con el 75% del promedio de lo devengado en el último año laborado.


Señaló que en el acuerdo colectivo de 5 de mayo de 2006, Electrocosta S.A. E.S.P. y S. convinieron que a partir del 1 de enero de 2006, el salario de los trabajadores del año 2005, aumentaría el 3.85%, «por debajo del Índice de Precios al Consumidor, ya que para el año 2006 era aplicable una tasa del 4.85%»; sin embargo, la empresa no honró tal compromiso, pues el 30 de julio de 2007 aplicó de «manera arbitraria» los incrementos. Agregó que aparece inscrito en el anexo 1 del convenio de sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998, entre la E. de B.S.E. y Electrocosta S.A. E.S.P.


La E. del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de prescripción. Admitió las modalidades contractuales, los hitos temporales, el cargo, el salario, la afiliación al sindicato, la sustitución patronal, la edad, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa. Negó los demás hechos (fls. 1-9 C.. 2).


En su defensa, expuso que las pretensiones no tenían fundamento, en tanto los «negocios jurídicos posteriores» modificaron las reglas para acceder a la pensión de jubilación regulada en las convenciones 1976-1978 y 1982-1983. Dijo que no era necesaria la firma de la subdirectiva de Bolívar en el acuerdo de 5 de mayo de 2006, dada la condición de sindicato de industria de S..


Por auto de 26 de agosto de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de S. (fl. 319).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena (fls. 322-326 Cd), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 de[l] acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. ESP, y SINTRAELECOL, de fecha 18 de septiembre de 2003, declaración que se extenderá en cuanto a los incrementos salariales determinados en el acuerdo suscrito el día 05 de mayo de 2006, entre las partes en mención (…).


SEGUNDO: absolver a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE- ELECTRICARIBE- SA. E.S.P., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”, como litisconsorte necesario, de las pretensiones del demandante AMERICO OROZCO MONTERROSA (…).


TERCERO: CONDENAR en costas al demandante (…).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir las apelaciones del actor y Electricaribe S.A. E.S.P., mediante la sentencia gravada, el ad quem revocó el numeral primero del fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la eficacia y aplicabilidad del artículo 51 del acuerdo colectivo suscrito entre las demandadas el 18 de septiembre de 2003; también, del acuerdo de 5 de mayo de 2006. Confirmó en lo demás e impuso costas al promotor del litigio (fls. 5-8 Cd C.. del Tribunal).


Luego de referirse a los hechos relevantes del proceso, precisó que la controversia giraba en torno a la validez de los acuerdos convencionales suscritos en 2003 y 2006. Apuntó que las partes coincidieron en que el 18 de septiembre de 2003, Electrocosta S.A. y S. convinieron incrementar el tiempo de servicio para lograr la pensión, 3 años en el caso del demandante. Coligió que la convención colectiva de trabajo, y el referido acuerdo son aplicables a O.M., por cuanto siempre ha estado afiliado a las organizaciones sindicales firmantes.


Mencionó que antes de suscribir los acuerdos, E. de Bolívar S.A. había firmado convenciones colectivas con la organización sindical, entre ellas, las de 1976 y 1982, en las cuales se consagró el derecho a la pensión con 20 años de servicio continuo o discontinuo y 50 de edad, con el 100% del promedio salarial del último año de servicio. En la última, apuntó, se estipuló que tal pensión era independiente de la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

De cara a las pretensiones del accionante, memoró el Convenio 154 de 1981 de la OIT, ratificado por la Ley 524 de 1999; se remitió a la sentencia «T-1234» y apuntó que la inclusión en el bloque de constitucionalidad da lugar a su aplicación directa, sin necesidad de ley que lo incorpore, «por cuanto no es un parámetro supletorio, como bien lo han indicado las providencias de la Corte Constitucional». Explicó que dicho convenio busca garantizar la negociación colectiva e impedir la intervención «viciosa del Estado», salvo para garantizar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por ello, permite que las organizaciones de trabajadores, debidamente representadas y autorizadas, celebren acuerdos que modifiquen los contratos de trabajo de los afiliados, pero ello debe obedecer a la voluntad expresa de las partes.


Explicó que una negociación colectiva no siempre debe obedecer a un conflicto colectivo de trabajo originado en la presentación del pliego de peticiones o con la denuncia de la convención colectiva anterior, en tanto «la nueva legislación que nace con la aprobación del Convenio 154 de 1981, permite que las partes referidas simplemente, por mutuo acuerdo, se sienten en la mesa a negociar sin el agotamiento de los pasos establecidos para el conflicto colectivo de trabajo». Leyó apartes de las sentencias CC C-466-2008 y CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 43824.


En ese orden, dedujo que los acuerdos de 2003 y...

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