SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94573 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876257153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94573 del 01-09-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Septiembre 2021
Número de sentenciaSTL11825-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94573
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11825-2021

Radicación n.° 94573

Acta 33

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por L.A.C., contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la S. de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso con radicación 11001310303320190013501.

  1. ANTECEDENTES

El gestor del presente resguardo manifestó que ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de oralidad de Bogotá instauró demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa de vehículo automotor.

Tras agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 5 de noviembre de 2020, el despacho desestimó las pretensiones de la demanda. En vista de lo sucedido, en audiencia y de forma oral la apoderada del accionante interpuso recurso de apelación, acto procesal en el que «en forma sucinta realizo (sic) o expreso (sic) los motivos de su inconformidad respecto del fallo proferido». Indicó que mediante escrito remitido vía e-mail la apoderada realizó ampliación de los reparos en comento. La alzada fue admitida el 28 de enero de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior de esTa ciudad, advirtiendo que, «En su momento, la secretaría controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020»

Relató que el 12 de febrero de 2021 el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.

Frente a lo anterior, sostuvo que el juez plural «[…] incurrió en una protuberante vía de hecho, […] al declarar desierto el recurso de apelación por no haber presentado el escrito de apelación, dentro de los cinco (5) días que el H. Tribunal ordenara para tal, SIN TENER DE PRESENTE QUE YA MI APODERADA LO HABIA REALIZADO CON ANTERIORIDAD» y argumentó que cumplió la carga procesal que le asistía según lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, así como con lo preceptuado en el 14 del Decreto 806 de 2020.

En aras de reforzar su planteamiento refirió varios pronunciamientos de la S. de Casación Civil, en los cuales se ha desarrollado la tesis que persigue sea aplicada a su caso concreto, por lo que, con apoyo en los hechos descritos, solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió que se ordene al Tribunal convocado se deje sin efectos la providencia que declaró desierta la alzada para que, en su lugar, «[…]se tenga en cuenta la sustentación que por escrito fuera allegada por mi apoderada y provea el correspondiente fallo de segunda […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de mayo de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

La apoderada de la parte activa presentó memorial que pretendía coadyuvar la acción de tutela, sin embargo, no se tuvo en cuenta por no tener legitimación en la causa.

El otro demandante coadyuvó el amparo e indicó que el Tribunal accionado «influyó de manera lesiva en contra de los derechos fundamentales convocados por el accionante, toda vez que, una vez cumplido el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327, no había lugar a exigir que se volviera a sustentar, es decir, que adicional a la que (sic) se presentó la togada de forma oral ante el A-quo tuviera que realizar otra del mismo carácter oral en audiencia».

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá señaló que no es el llamado a responder, comoquiera que los reproches del gestor radicaban de manera exclusiva en las actuaciones efectuadas por el Tribunal accionado.

Surtido el trámite de rigor, la S. de primer grado, por fallo de 3 de junio de 2021 negó la salvaguarda implorada al considerar que la parte tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo, específicamente, a través del recurso de reposición.

De esa manera, explicó que por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir las determinaciones proferidas en la segunda instancia, incluyendo la de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la parte interesada insistió en la conculcación de sus prerrogativas ius fundamentales y señaló que, en su sentir, la decisión adoptada no está debidamente motivada pues, «únicamente hizo referencia al hecho de que no podía despreciarse la reposición por el solo hecho de considerarse de que (sic) el juez no iba a reponer», por lo que solicitó que se atendiera lo peticionado en el escrito tutelar.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la...

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