SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81433 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876258705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81433 del 17-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Agosto 2021
Número de expediente81433
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3964-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3964-2021

Radicación n.° 81433

Acta 28


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ANA INOCENCIA BARÓN DE P. y MARÍA DEL CARMEN PALENCIA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovieron las recurrentes junto con G.M.R. y M.D.C.M.S. a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-.


  1. ANTECEDENTES


Sea lo primero señalar que las demandantes interpusieron demandas separadas contra C. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja mediante auto del 26 de mayo de 2016 decidió acumularlas a la causa de la actora B.P..


En lo que interesa al recurso A.I.B. de P. y María del Carmen Palencia Suárez, llamaron a juicio a Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COMFABOY-, con el fin de que se declarara: i) que la frase «si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción», contenida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en los años 2013 a 2016, ya fue interpretada por el Tribunal Superior de Tunja, el cual determinó un total de 150 días de indemnización y no los 85 que liquidó la demandada; ii) que se extendieran los efectos de la providencia proferida por ese fallador de segundo grado dentro del proceso 2013-501 al presente asunto; iii) que la accionada no liquidó y pagó en debida forma la indemnización contemplada en el artículo 33 que remitía a los literales a) y d) del parágrafo 2° del artículo 18, de las Convenciones Colectivas de Trabajo 2009-2012 y 2013-2016, celebrada entre esta entidad y S.; iv) que C. adeuda a A.I.B. de P. un saldo de «$38.624.013,oo» y a M.d.C.P.S. «$59.564.795,oo», por concepto de diferencia de la indemnización contemplada en el acuerdo convencional. En consecuencia, que se ordenara a la demandada pagar dicha discrepancia, intereses moratorios, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentaron sus pretensiones en que existió una relación laboral con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que A. Inocencia Barón de P., ingresó a laborar el 11 de junio de 1973; que el ISS, le reconoció la pensión con Resolución n° 004339 del 28 de enero de 2009, lo cual implicó su retiro el día 16 de marzo de 2009 según Oficio DA- 1.000.329 del 17 de marzo del mismo año; que laboró 35 años, 8 meses y 20 días; que el 15 de diciembre de 2011, con radicado n° 15543, solicitó el pago del saldo de la indemnización, el cual ascendía a la suma de $38'624.013,00 más intereses, que recibió respuesta negativa con Oficio n° OJ.1220- 1666 del 26 de diciembre de esa anualidad.


Anotaron que, María del Carmen Palencia Suárez, ingresó a trabajar desde el 3 mayo de 1978, que C. le otorgó la pensión mediante Acto Administrativo n.° 083130 del 30 de abril de 2013, lo que trajo consigo su retiro el 16 de agosto de esa añada, mediante Oficio GGH- 1230-1092 del 18 de julio de 2013; que laboró 35 años, 3 meses 13 días; que el 30 de diciembre de 2014, con radicado n.° 14537, presentó derecho de petición, solicitando el pago del saldo de la indemnización por valor de $59'564.795,oo, del cual recibió respuesta negativa con Oficio n.° DJ1120-004 del 6 de 2015.


Agregaron que, dicha ruptura con ocasión de la obtención de la pensión les dio el derecho al pago de la indemnización consagrada en el acuerdo convencional suscrito entre el empleador y S.; que el artículo 33 de la Convención Colectiva 2013-2016, estableció indemnización por terminación de contrato para quienes reunieran los requisitos y adquirieran el estatus de pensionado; que el resarcimiento consistía en el pago del equivalente al 40 % del valor aplicado a la tabla indemnizatoria del artículo 18 a los trabajadores que cumplieran el 100% de las exigencias para adquirir la pensión; que esta se debía liquidar sumando lo establecido en los literales a) y d) del citado precepto 18, esto es, un total de 150 días; que se les adeudaban las diferencias señaladas; que acuerdos colectivos de trabajo anteriores, también tenían establecida una indemnización similar en cuanto al origen, pero que se fue otorgando cada vez un número superior de días a reparar.


Dijeron que la Academia Colombiana correspondiente de la Real Academia de la Lengua Española ratificó el significado que trae el Diccionario de la RAE con relación a los términos «adicionales» y «sobre» que el segundo significa «además de», hecho probado con el concepto que allegaron al expediente y ratificado con la cita de la sentencia CSJ SL 9 mar. 2010, rad. 34925; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso 2013-511, ya había señalado que se debía atender al texto literal de la norma convencional, según con la interpretación gramatical. (f.° 93 a 111, cuaderno n.° 1 y 48 a 64, cuaderno n.°2).


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en ambos casos, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la calidad de pensionadas, la terminación de los vínculos contractuales, el acuerdo colectivo de pago de indemnización, precisando que debía atenderse en cada caso al texto de cada una de las convenciones y las respuestas negativas frente a la petición presentada por las demandantes. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o que no eran supuestos fácticos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido, «falta de causa para pedir», prescripción, buena fe y la genérica (f.°156 a 169, cuaderno n.°1).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 10 de noviembre de 2016 (f.° 199, Acta, 198 CD, cuaderno del principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.


ii) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 28 de febrero de 2018 (f.° 11, Acta, 10 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primera instancia.


Señaló que la parte demandante pretendía que se ordenara la reliquidación de la bonificación por retiro por pensión de jubilación pactada en el parágrafo primero del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C. y S. para los períodos 2009 a 2012 y 2013 a 2016 equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 convencional, al considerar que la misma debía aplicarse tomando como base para el primer periodo 65 días y para los años subsiguientes la suma de los mencionados 65 días, más los 85, para un total de 150 días por cada año posterior al primero lo cual arrojaba aplicando el 40% el equivalente de 60 días por año adicional, más 24 por el primer año. Que la demandada sólo tuvo en cuenta los 65 días del primer año y 85 de los subsiguientes como base para realizar el cálculo, por lo que se debía reliquidar la indemnización al quedar un saldo a favor del demandante.


Indicó que fundamentaron sus pretensiones en que los literales a) y d) del parágrafo primero del pluricitado artículo 18 se le debía dar una interpretación gramatical como quiera el texto en el último literal d) señalaba si el trabajador tuviere 10 años o más de servicios continuos se pagarán 85 días adicionales de salarios de los 65 básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción; que conforme lo certifica la Academia Colombiana correspondiente de la Real Academia Española la expresión «sobre» significa «además de», por lo que a los 65 días se le debían sumar los 85 adicionales para un total de 150 días por año.


Sostuvo que el objeto de estudio en esta instancia se circunscribía a la interpretación y alcance de un acuerdo convencional, por lo que procedió a recordar el texto para los años 2009 a 2012, así:


artículo 33 pensión de jubilación los trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá tendrán derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 parágrafo primero bonificación por retiro pensión de jubilación la caja de compensación familiar de B.C. pagará una bonificación equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenía en el artículo 16 de la presente convención a los trabajadores que cumplan con el 100% de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez


Adujo que el artículo 18 en lo pertinente disponía:


[…] estabilidad laboral parágrafo primero la caja de compensación familiar B.C. garantizará la estabilidad de sus trabajadores y, en consecuencia, no podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin que medie justa causa previamente comprobada en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada por parte del empleador y si este de lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de sus justas causas contempladas en la ley el primero deberá al segundo por concepto de indemnización a) 65 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año y d) sí el trabajador tuviere 10 o más años de servicio continuos se le pagarán 85 días adicionales de salario sobre los 65 básicos del literal a) por cada uno de los años en servicio subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción.


Manifestó que la parte demandante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR