SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88319 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876258737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88319 del 17-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88319
Fecha17 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3970-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3970-2021

Radicación n. 88319

Acta 28


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA PIEDAD CABALLERO MAZO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Téngase a la Dra. R.C.C. identificada con T.P. 13.736 del Consejo Superior de Judicatura, como apoderada sustituta de C., de conformidad con el memorial allegado mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2021 obrante en el expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


María Piedad Caballero Mazo demandó a C., para que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su cónyuge, con el correspondiente retroactivo y la sanción moratoria.


De forma subsidiaria solicita que, en caso de no concederse el pago de la indemnización señalada, se indexen los valores correspondientes a las mesadas dejadas de percibir.


Narró que: i) contrajo matrimonio con el señor C.A.L.G. el 21 de enero de 1978; ii) fruto de dicha unión nacieron los señores L.M. y C.A.L.C.; iii) su esposo falleció el 22 de abril de 2016; iv) el causante se encontraba afiliado al ISS hoy C. y durante su vida laboral cotizó un total de 466.86 semanas, de las cuales 397,85 fueron anteriores al 1.º de abril de 1994; v) solicitó el reconocimiento de la prestación indicada la cual fue negada mediante Resolución n.° GNR 279692 del 21 de septiembre de 2016; vi) presentó una nueva solicitud con fundamento en la condición más beneficiosa, la cual obtuvo respuesta desfavorable, mediante Resolución n.° 376985 del 12 de diciembre de 2016 y; vii) los pronunciamientos de la administradora de pensiones fueron errados toda vez que el de cujus había dejado causada la pensión de sobrevivientes durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (f.º 1 a 18, cuaderno n.º 1).


C. se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con el vínculo conyugal, sus hijos, el deceso y los pedimentos pensionales. Frente a los demás manifestó no constarle unos y no ser propiamente fundamentos fácticos otros, ya que se tratan sobre afirmaciones jurídicas de la parte demandante.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación prestacional, cobro de lo no debido, buena fe de C., imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios, compensación, excepción innominada y la genérica (f.° 65 a 71, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 febrero de 2018 (f.º 98 a 99 acta y 80 CD, cuaderno n.º 1), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada, condenando en costas a la actora.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 15 de enero de 2020 (f.º 84 CD y 95 acta, cuaderno n.º 1), confirmó la sentencia impugnada.


En lo que interesa al recurso de casación, determinó como problemas jurídicos: i) si el afiliado fallecido dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes y ii) si la demandante logró acreditar el requisito de la convivencia; iii) de ser procedente, determinar los términos de dicho beneficio.


En cuanto al primer cuestionamiento, señaló que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: i) la muerte del señor L.G. acaecía el día 22 de abril de 2016 y, ii) el vínculo matrimonial con la demandante, que data del 21 de enero de 1978.


Luego de ello, indicó que para solucionar el caso en concreto debía acudirse a la normatividad vigente al momento del deceso, esto es, el numeral 2.º del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual establecía que se requiere acreditar 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento.


Conforme a ello, procedió a valorar la historia laboral del causante, encontrando que no tenía semanas cotizadas, entre el 22 de abril de 2013 y la misma fecha del 2016, por lo que en principio no se dejó causado el derecho pretendido.


Precisó que, conforme a la jurisprudencia de esta S. no era posible dar aplicación a los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la prestación reclamada, toda vez que tratándose del principio de la condición más beneficiosa, solo será posible aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente, esto es a la Ley 100 de 1993 en su sentido original, sin poder realizar un ejercicio histórico del precepto que más le pudiera convenir a la reclamante, como se enseñó en proveídos CSJ SL7275-2015, CSJ SL7205-2015, CSJ SL6362-2015 y CSJ SL4660-2017.


Aclaró que, si bien la Corte Suprema de Justicia en su S. Laboral era el órgano de cierre en la materia, no desconocía la tesis que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional frente al tópico estudiado, en donde puede hacerse uso de las regulaciones preliminares a la antepuesta a la vigente al momento del fallecimiento del causante, siempre y cuando cumpla con dos requisitos: i) acreditar con la densidad mínima de cotizaciones dispuesta en legislación a aplicar y ii) conforme a lo planteado en la sentencia CC SU005-2018, superar el test de procedencia.


En cuanto a la primera exigencia, el afiliado cumple la densidad de semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, no logró la demandante demostrar el cumplimiento del segundo requisito, debido a que no se pudo evidenciar la dependencia económica de esta frente al finado, ni la afectación a su mínimo vital.


Lo predicho al considerar que, al instante del deceso de su cónyuge, ésta contaba con una pensión de vejez y era quien tenía afiliado a su esposo como beneficiario del sistema de salud, sin que éste tuviere aportes desde el 1.º de octubre de 2012; así mismo, con la declaración de la testigo N.C.M., se logró determinar que los gastos del hogar eran sufragados por...

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