SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00156-01 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876258792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00156-01 del 09-09-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002021-00156-01
Fecha09 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11743-2021







ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC11743-2021 Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00156-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 6 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por A.E.M.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 29 Seccional de esa misma capital, así como las partes e intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las determinaciones a través de las cuales, en su orden, se reanudó y, posteriormente, se declaró terminado el juicio de deslinde y amojonamiento que adelantó contra Cecilia Helena Marrugo Navarro, identificado con el consecutivo 2013-00372-00, así como la que negó tramitar e incidente de nulidad por él propuesto frente a las anteriores actuaciones.


Por esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, «darle trámite procesal adecuado (…) [al juicio en comento, a partir del] acto de reanudación (…) y de esta forma, enderezar la actuación».


2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que su poderdante, inició proceso de deslinde y amojonamiento en contra de la señora C.M.N., el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería; que la demandada, luego de admitido el asunto, solicitó la suspensión del proceso, de conformidad a lo normado en el numeral 1° del canon 170 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para dicha época), con fundamento en que había interpuesto una denuncia en contra de M.S. por el delito de fraude procesal ante la Fiscalía 29 Seccional de esa urbe, autoridad que expidió una certificación en la que constaba la iniciación de la respectiva investigación penal.


Comenta que en vista de lo anterior, el Juzgado de conocimiento ordenó la pausa solicitada mediante auto del 20 de agosto de 2014, «arguyendo en su parte considerativa, que el asunto a decidir en ese proceso quedaba condicionado a las resultas del proceso penal»; que el 26 de junio de 2019 reanudó el trámite, luego de esgrimir al efecto, que «el mismo no podía quedar inerme amén que había transcurrido un término considerable desde la suspensión y ordenó oficiar la Fiscalía 14 Seccional de Montería a fin de que certificara el estado actual del proceso», en aplicación de lo estatuido en el canon 161 del Código General del Proceso.


Aduce el togado, que fue a partir de esa determinación que la oficina judicial censurada empezó a transgredir los derechos de su prohijado, por cuanto, omitió cumplir con lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, en lo que refiere a la notificación por aviso del proveído que decretó la reanudación; procedió a ésta, aun cuando no había ordenado oficiar a la Fiscalía para conocer sobre las resultas de la aludida causa, pues a ello procedió el mismo auto; el 1° de agosto postrero dictó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el precepto 464 del Estatuto Procesal Civil, «norma que se encontraba derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que empezó rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627»; no se previno a las partes para que presentaran sus títulos, ni tampoco se decretó la prueba pericial solicitada.

Refiere que llegados el día y la hora fijados, esto es, el 27 de agosto de 2019, ninguno de los extremos procesales compareció, por lo que en auto del 3 de septiembre siguiente se decretó «la terminación del proceso, (…) el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de éste» atendiendo lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P., que se aplica a los procesos verbales, pero no a los verbales sumarios, como lo es la cuerda procesal a la que corresponde el juicio objeto de análisis.


Indica que para las partes existía el pleno convencimiento de que el asunto seguía suspendido, motivo por el cual, no había lugar a su constante vigilancia ni a la consulta de los estados, lo que impidió que se enteraran de la referida citación, así como de la terminación del pleito, y menos aún la proposición de recurso alguno, máxime cuando «siempre estuvi[eron] enfocados en (…) proceso penal, asistiendo a las diligencias que fueron realizadas por el CTI de la Fiscalía, como órgano de investigación»; empero, el 26 de abril del año en curso al revisar la actuación, se sorprendió al advertir que el pleito había tenido movimiento, por lo que de inmediato solicitó acceso al expediente digital para poder verificar qué había ocurrido.


Explica que ese mismo día, una vez de advertidas todas las vicisitudes antes narradas, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de reanudación, en tanto que el mismo no fue debidamente enterado a las partes; no obstante, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería decidió en auto de «cúmplase», sin más, no darle...

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