SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80207 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876259051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80207 del 17-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80207
Número de sentenciaSL3961-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3961-2021

Radicación n.° 80207

Acta 28


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GONZALO SILVA RIVAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Gonzalo S.R. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, con el fin de que se declarara que causó el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando cumplió 55 años el 20 de marzo de 2013, pues tenía 500 semanas previo a dicha data y que la empezó a disfrutar el 1.° de febrero del 2015, fecha de retiro del sistema general de pensiones.


En consecuencia, se condenara a: i) reliquidar la prestación, a partir del 1.° de febrero de 2015, con los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1992, en concordancia con el Acuerdo 049 aludido, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 % del IBL de los últimos 10 años, siguiendo el precepto 21 de la Ley 100 mencionada; ii) cancelar los intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento del retroactivo «sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 1.° de febrero de 2015 y el mes de junio de 2015», así como también por las sumas de la reliquidación; iii) lo que se probara ultra y extra petita y, iv) las costas.


En subsidio de la petición condenatoria inicial, solicitó que se ordenara a la accionada liquidar la «pensión de jubilación por aportes», con el IBL de la última anualidad de servicios, según lo dicho en los artículos 6.° y 8.° del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1988.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 20 de marzo de 1953, por lo que al 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años; que el 23 de diciembre de 2014 requirió a la convocada la prestación de jubilación; que por Resolución n.° GNR 167628 del 6 de junio de 2015, se le reconoció pensión de jubilación por aportes, a partir del 1.° de febrero de 2015, en cuantía inicial de $3.616.138, al liquidarse con 1551 semanas y una tasa de reemplazo del 75 %, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988.


Posteriormente, el 30 de junio siguiente presentó recurso de reposición en contra de tal decisión, atendido por Acto Administrativo n.° GNR 315965 del 14 de octubre de 2015, en el que se confirmó la determinación. También, indicó que el 23 de septiembre de la misma anualidad radicó Petición n.° 2015_9057567 por la que exigió la reliquidación.


Mencionó que, trabajó con los siguientes empleadores y periodos, previstos en el Reporte de Semanas Cotizadas expedido por la accionada el 24 de junio de 2015 y de las Certificaciones de Información Laboral n.° 1, n.° 2 y n.° 3B del 22 de agosto de 2012, así:


EMPLEADOR

COTIZADO A

DESDE

HASTA

DÍAS

No indica nombre, sino número de aportante1006114663

ISS

26 de diciembre de 1973

1.° de febrero de 1974

38

Casa Editorial El Tiempo

ISS

1.° de agosto de 1977

1.° de mayo de 1978

274

Cano Isaza y CIA Ltda.

ISS

9.° de junio de 1978

7.° de junio de 1988

3652

Inpahu

ISS

4.° de marzo de 1988

28 de mayo de 1988

86

Cano Isaza y CIA Ltda.

ISS

1.° de agosto de 1988

20 de diciembre de 1989

507

Fundación ProColombia

ISS

12 de enero de 1990

15 de marzo de 1990

63

Concejo se Bogotá

CAJA

1.° de septiembre de 1990

24 de noviembre de 1991

450

Senado de la República

CERTIFICADO

14 de octubre de 1994

19 de julio de 2006

3606

Fundación Universidad Central

ISS

1.° de enero de 2005

26 de noviembre de 2005

253

Gobernación de Cundinamarca

ISS

1.° de junio de 2008

10 de enero de 2012

1272

Independiente

ISS

1.° de abril de 2012

30 de agosto de 2012

150

Instituto Distrital de Turismo

ISS

1.° de septiembre de 2012

14 de julio de 2014

669

Independiente

ISS

1.° de agosto de 2014

30 de enero de 2015

180



Precisó que, del 4.° de marzo de 1988 al 25 de mayo del mismo año, con Cano Isaza y CIA Ltda. e Inpahu realizó cotizaciones simultáneas por un total de 86 días. Por tanto, al descontar tales aportes, no era posible tomar ningún tiempo laborado con la última compañía. Igual sucedió entre el lapso trabajado con el Senado de la República y la Fundación Universidad Central, pues se aportó de forma coetánea, desde el 1.° de enero de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2005, esto equivalía a 253 días. En ese orden, no se podía totalizar lo correspondiente a la Fundación Universidad Central.


Luego, informó que sumó las semanas cotizadas al sector público y privado, lo que le dio un total de 10861 días, esto es, 1551 semanas; que siempre estuvo afiliado al RPM y que su último aporte lo efectuó el 30 de enero de 2015 (f.° 3 a 27, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones principales y secundarias y aceptó todos los hechos. Aclaró, que tenía cuatro meses, contados en días hábiles, para dar respuesta a la solicitud pensional y que como los últimos aportes los efectuó en calidad de independiente, el actor estaba en la obligación de efectuar la novedad de retiro, aspecto necesario para el disfrute de la prestación.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe e inexistencia de intereses moratorios e indexación (f.° 62 a 74, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de mayo de 2017, absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas al accionante (f.° 87 a 89 CD, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, a través de proveído del 11 de julio de 2017, confirmó la decisión del a quo y dispuso las costas a cargo del actor (f.° 94 CD y 96, ibidem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si: i) para el cálculo de la pensión de vejez del accionante, era viable tener en cuenta los tiempos públicos cotizados al ISS y los aportados a otras cajas y, ii) procedía condena alguna por intereses moratorios.


Para atender el punto inicial, aseveró que no tomaría el tiempo laborado al Concejo de Bogotá del 1.° de septiembre de 1990 al 24 de noviembre 1991 y en el Senado la República entre el 14 de octubre de 1994 y el 19 de julio del año 2006, ya que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año no permitía computar el tiempo en el que se cotizó a la Caja de Previsión Social del Distrito y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, como sí ocurría con las prestaciones que en su integridad se regían por la Ley 100 de 1993, según lo dicho en sentencia CSJ SL, 3.° jul. 2013, rad. 47653, que reiteró la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792.


Pese a lo preliminar, advirtió que el accionante cumplió con las exigencias del Acuerdo 049 aludido, ya que acreditó que durante toda su vida laboral, aportó 1012.71 semanas exclusivamente a C..


En ese orden, precedió a verificar el IBL y la tasa de reemplazo. Empleó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual, teniendo en cuenta los aportes realizados en los últimos 10 años, obtuvo un IBL $4.399.477, al que le aplicó una tasa de reemplazo, siguiendo el Acuerdo 049 mentado, del 75 %, ya que cotizó 1012.71 semanas, por lo que consiguió una mesada inicial de $3.299.608.


No empece, el monto era inferior al que reconoció la accionada en Resolución n.° GNR 167628 del 2015, por la cual otorgó el «derecho pensional bajo el amparo de la Ley 71 de 1988», pues encontró un IBL de $4.821.517 y en cuantía primaria de $3.616.138. De tal forma, aseveró que resultaba más favorable esta última suma, que la pretendida con el Acuerdo 049 de 1990.


En cuanto a los intereses moratorios, consideró que no procedían porque la prestación analizada se adjudicó con fundamento en la Ley 71 de 1988 y, siguiendo la providencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23759, estos solo eran viables en pensiones otorgadas con la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


De manera subsidiaria, se solicitó la reliquidación del IBL con lo devengado en el último año de servicios. Para atender ello, memoró que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 referida, sólo permitió tomar de la norma previa, la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la prestación, como se instruyó en sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. y CSJ...

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