SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85503 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876259141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85503 del 17-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85503
Número de sentenciaSL3967-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3967-2021

Radicación n.° 85503

Acta 28

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M. RUEDA PAREJA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora M.P.J. como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, de acuerdo con el memorial que obra a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Mateo Rueda Pareja llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, con el fin de que se declarara que el IBL de las últimas 100 semanas equivalía a la suma de $269.334, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de una mesada pensional de $242.400, a partir del 30 de julio de 1992, con una tasa del 90 % aplicada al IBL devengado en las últimas 100 semanas, al retroactivo, a la indexación de lo adeudado y de manera subsidiaria los intereses de mora, así como a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 11 de septiembre de 1930; que la accionada, mediante Resolución n.° 3830 del 21 de diciembre de 1991, le reconoció pensión de vejez convencional, en cuantía de $41.025, desde el 30 de diciembre de 1990; que por Acto Administrativo n.° 2658 del 15 de julio de 1992, se modificó la disposición previa, en el sentido de incrementar la mesada primigenia a $180.175 y, posteriormente, por Decisión n.° 3721 de 1992, la fijó en $139.623 y el retroactivo fue de $ 396.665 hasta octubre de 1992.

Comunicó que, inconforme con lo previo, el 1.° de diciembre de 2016 solicitó la reliquidación de la asignación, lo cual se negó por Resolución n.° GNR 45497 del 10 de febrero de 2017, porque se obtuvo un valor inferior al reconocido; que el 30 de junio del mismo año presentó recurso de apelación, el que se atendió por Acto Administrativo n.° SUB 129571 del 18 de julio de 2017 desfavorablemente, toda vez que «las pensiones [eran] reajustadas de oficio a partir del primer día de enero de cada año, de acuerdo con el incremento del SMLMV o la variación del IPC, según corresponda, motivo por el cual no [había] lugar a efectuar el nuevo reajuste solicitado» (f.° 2 a 12, cuaderno del Juzgado).

C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento, las Decisiones n.° 3830 del 21 de diciembre de 1991, n.° 2658 del 15 de julio de 1992, n.° 3721 de 1992, n.° GNR 45497 del 10 de febrero de 2017 y n.° SUB 129571 del 18 de julio de 2017, así como las peticiones y recursos presentados. Respecto de los demás, manifestó que no eran supuestos fácticos.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe (f.° 46 a 51, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., a través de fallo datado el 31 de julio de 2018 (f.° 80 y 81 CD, ibidem), negó los pedimentos, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en virtud de la apelación del demandante, por decisión del 2 de mayo de 2019 (f.° 8 y 9 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído inicial y dispuso las costas a cargo del accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que el problema jurídico era establecer si los salarios que se tuvieron en cuenta para calcular el salario mensual de base debieron ser indexados al momento del reconocimiento de la prestación.

Precisó que no era objeto de disputa que: i) el ISS, mediante Resolución n.° 003830 de 1991, reconoció al actor pensión de vejez en cuantía de $ 41.025, a partir del 30 de diciembre de 1990; ii) dicha entidad advirtió que el demandante reportaba un número mayor de semanas sufragadas, incluso posteriores a la fecha de otorgamiento, por lo que con varios actos administrativos modificó el valor de la prestación, siendo el último el Acto Administrativo n.° DIR 1918 del 21 de marzo de 2017, que se aclaró el 27 de marzo del mismo año, en las que se resolvió reliquidar la pensión de vejez, a partir del 3 de junio de 2011, en cuantía de $1.455.330, actualizada al 2017 en $1.843.836, momento en el cual se consideraron:

[…] los salarios que componen las últimas 100 semanas hasta la última cotización, es decir, el 20 de noviembre de 1992 y multiplicado por el factor 4.33, conforme lo establece el parágrafo 1.° del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, así se colige de los documentos que reposan en el expediente administrativo allegado en medio magnético por la entidad demandada, los cuales al tener de lo preceptuado en los artículos 55 de la Ley 1437 de 2011 y 244 del CGP, tienen plena validez.

Anotó que la actualización del IBL buscaba mantener el valor adquisitivo de las pensiones para «evitar que la proporción entre el valor histórico de la pensión y su valor actual se rompa de manera abrupta», para lo cual se tomaba la variación del IPC en el año inmediatamente anterior o el incremento del SMLMV, según el caso.

Indicó que dicha indexación no procede cuando se trata de prestaciones que fueron otorgadas con el «parágrafo 1.° del Acuerdo 049 de 1990», sin mencionar artículo, como en el examine, porque esta preveía que:

1. Se debía tomar un rango de tiempo corto para efectuar la liquidación, esto es, 100 semana cotizadas, por lo que no existía pérdida del poder adquisitivo del dinero, como ocurría en casos en el que el periodo era mayor.

2. La fórmula tomaba en cuenta el número de semanas cotizadas y no los salarios devengados.

3. El afiliado podía cotizar hasta cumplir la edad para aumentar la tasa de reemplazo, como se dijo en sentencia CSJ SL10187-2017.

Por último, mencionó que en el caso de marras no existió un periodo considerable entre la fecha de retiro del servicio del actor y aquella en la cual se reconoció la prestación «con base en la última semana cotizada». Por tanto, no observó que la moneda sufrió una devaluación significativa que ameritara la actualización; máxime que la data de disfrute coincide con el cese de las cotizaciones al sistema pensional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a lo pedido en la demanda (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian a continuación de la misma forma, por presentar similar elenco normativo, idénticos argumentos y perseguir el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa el proveído objetado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del:

[…] artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 1.°, 2.°, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por el Estado Colombiano el 04 de marzo de 1969, el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887, artículo 14 de la Ley 100 de 1963, los artículos 19, 21 y 260 del CST, artículos 178 del CCA, 187 del CPCA, artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y las sentencias CC SU098-2012 y CC C862-2006 de la Corte Constitucional.

En la demostración del cargo, aduce que no reprocha la situación fáctica que encontró acreditada el Tribunal. Sin embargo, no comparte el alcance que se le dio al parágrafo 1.° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al considerar que no era procedente la indexación de los salarios base de cotización «por ser un rango corto para efectuar la liquidación como son 100 semanas de cotización, que no implica una pérdida del poder adquisitivo del dinero, como sí ocurre en situaciones donde el periodo a liquidar el IBL es mucho mayor».

Menciona, que el raciocinio del fallador de segunda instancia debió armonizarse con los artículos 13, 46, 47,...

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