SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52435 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873966644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52435 del 12-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente52435
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10187-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL10187-2017

Radicación n.° 52435

Acta N.° 01


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario que instauró J.G.C. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El demandante, señor J.G.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que esa entidad es la responsable de reconocer y pagar la indexación del valor de la primera mesada pensional reconocida al actor, desde el año 1978 hasta el 17 de marzo de 1988, acudiendo para ello al índice de precios al consumidor; igualmente de reconocer y pagar a favor del demandante, la totalidad de las diferencias pensionales que resulten desde la fecha en que éste adquirió el derecho, esto es, el 17 de marzo de 1988 y hasta su inclusión en nómina de pensionados, en cumplimiento de la sentencia que así lo disponga; y que se ordene a la demandada aplicar los ajustes sobre el valor inicial de la pensión, de conformidad con lo ordenado por la Ley 100 de en 1993. Igualmente que se condenara a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional reconocida al actor, desde el año 1978 hasta el 17 de marzo de 1988 teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor; a pagar al mismo en forma actualizada y con los respectivos aumentos legales, el valor de la mesada que le corresponda desde el 17 de marzo de 1988 y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados, junto con las mesadas adicionales y realizando las deducciones que corresponda; que se condene a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas; que se condene ultra y extrapetita y por último al pago de las costas judiciales.

Fundamentó sus pretensiones básicamente, en que el señor Jorge Gamboa Casadiegos, laboró al servicio del Estado un total de 566.87 semanas, como consecuencia de haber prestados servicios en las siguientes entidades: Ministerio de Educación Nacional desde el 21 de febrero de 1953 hasta el 31 de enero de 1956, y del 28 de mayo de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1969, esto es por espacio de 6 años, 6 meses y 14 días; en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, entre el 16 de febrero de 1956 y el 28 de febrero de 1957, y desde el 1 de febrero de 1964 hasta 30 de marzo de 1966, es decir un total de 3 años, 2 meses y 15 días; en el Ministerio del Interior y de Justicia, desde el 5 de abril de 1961 y hasta el 15 de marzo de 1962 y en la Universidad del Tolima del 11 de septiembre de 1963 al 28 de febrero de 1964, es decir, 5 meses y 18 días; y con el sector privado laboró para la Universidad Incca de Colombia, desde el mes de junio de 1969 hasta marzo de 1978, un total de 613 semanas cotizadas a la demandada.


Que nació el día 17 de marzo de 1928 y que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución n.° 3049 adiada 10 de marzo de 1997, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.


El día 2 de diciembre de 2007 solicitó a la demandada se le reconociera y pagara su pensión de vejez teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con el índice de precios al consumidor desde el año 1979 y sucesivamente hasta el año 1988.


La entidad accionada por Resolución n.° 0753 del 14 de enero de 2009, resolvió negar la solicitud aludida en el inciso inmediatamente anterior, por lo que a su juicio la demandada se ha equivocado, al tener como fecha de causación del derecho el 27 de noviembre de 1992, pues el demandante laboró solamente hasta el año 1978, retirándose del servicio y que su status de pensionado lo adquirió el día 17 de marzo de 1988, lo que permite realizar el reconocimiento y pago invocado.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos el 3, 4 y 5, relativos a la fecha de nacimiento y edad del demandante, el reconocimiento pensional realizado por la demandada y la solicitud de reconocimiento de la indexación formulada por el actor, respectivamente; no ser cierto el 6, respecto de la respuesta emitida por el I. S. S. en la Resolución 0753 del 14 de enero de 2009 y no constarle los...

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