SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02970-00 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876259487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02970-00 del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02970-00
Fecha08 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11688-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11688-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02970-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.A.H. en representación de A.V.A., contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo en la condición en cita, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al «dejar de notificarle» los fallos pronunciados al interior de las acciones constitucionales con radicado No. i) 2021-00043-01 (interno 115678); ii) 2021-00160-01 (interno 117691), y, iii) 2021-00003-01 (interno 115114).

De este modo, lo que pretende el señor V.A., de manera puntual, es que a) se ordene a la Colegiatura convocada, que proceda con dichos actos de enteramiento; además, b) solicita que se «compuls[en] copias a las autoridades competentes conforme al artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, ante un eventual prevaricato por omisión».

2. Como soporte fáctico de lo reclamado, el abogado del promotor se limitó a señalar, que los «fallos de segunda instancia [pronunciados en los trámites aludidos], a la fecha, no han sido debidamente notificados a [su]poderdante y en consecuencia se viola el derecho fundamental al debido proceso», motivo por el que acude nuevamente a la vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial a través del cual pueda obtener la protección de los bienes jurídicos que invocó.

3. Una vez asumido el asunto, el 27 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a.) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por un lado, aportó los soportes de notificación de las decisiones pronunciadas en el marco de las acciones de tutela identificadas con los radicados i) 2021-00043-01 (interno 115678, oficio 32563 remitido por correo electrónico el pasado 18 de agosto) y, ii) 2021-00003-01 (interno 115114, oficio 33878 remitido por correo electrónico el pasado 2 de septiembre).

Ahora bien, en lo que respecta a la acción de amparo No. 2021-00160-01 (interno 117691), indicó el Magistrado Sustanciador a cargo, que «encontrándo[se] dentro del término concedido, d[a] respuesta a la acción constitucional de la referencia, remitiendo copia de la sentencia de tutela STP11516-2021, emitida dentro de [esa] actuación, promovida por el actor», además de poner de presente, que «no se puede pasar por alto que en la actualidad el país se encuentra afrontando una pandemia, lo cual ha imposibilitado el desempeño normal de la función judicial. Y, si bien, los funcionarios de la Corporación están trabajando desde sus lugares de residencia, lo cierto es que los trámites pueden presentar demoras por fallas en los sistemas, o problemas con los correos electrónicos, y otros motivos ajenos a nuestra voluntad».

b.) Por su parte, tanto el apoderado judicial de la Nueva E.P.S. S.A, como el representante legal de la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltda, solicitaron la desvinculación de las entidades a las que representan, luego de esgrimir al efecto que ninguna injerencia tienen en los hechos y pretensiones narradas por el señor A., por lo que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

c.) De otro lado, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, se limitó a resumir las actuaciones constitucionales que ha adelantado en torno a las acciones de amparo y los incidentes de desacato, propuestos por el aquí inconforme, y a indicar que la tutela es improcedente para atacar las decisiones que en esa misma sede ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte.

d.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente contienda.

CONSIDERACIONES

  1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

  1. En el presente asunto se observa, que el descontento del señor A.V.A. radica, en esencia, en que a la fecha de presentación del escrito inicial, según sus dichos, ya había transcurrido un tiempo prudente desde el proferimiento de las sentencias que zanjaron las salvaguardas objeto de análisis, sin que se le hubiere notificado lo determinado

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por las razones que a continuación se comprendían:

3.1. De un lado, y acerca de la notificación de la sentencia STP 4463 del 20 de abril de 2021, dictada dentro del radicado 2021-00003-01 (interno 115114), a través de la cual se dispuso «ADICIONAR la protección constitucional en el sentido de ORDENAR al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá que, conforme al artículo 27, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, informe del trámite del incidente de desacato a la Junta Directiva de DIATECO S.A.S. y, de ser el caso, evalúe qué clase de directrices puede emitir frente a ese Organismo de la empresa en aras de hacer cumplir la orden de tutela, junto a ello ORDENAR al despacho judicial encargado de hacer cumplir la orden de tutela, que oficie a la Procuraduría General de la Nación para que designe un agente especial del Ministerio Público que intervenga en los incidentes que se tramiten en la acción de tutela n°157224089003201300207, hasta que se declaren cumplidas integralmente las órdenes allí dadas y CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado», la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte, allegó prueba de la remisión al correo electrónico del apoderado del accionante (Jah7565@yahoo.es), del oficio No. 32563 adiado, 17 de agosto de 2021, envío que se cumplió el día 18 postrero.

Por lo anterior, y en lo que respecta a ese preciso alegato, el amparo debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR