SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80755 del 30-08-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 30 Agosto 2021 |
Número de expediente | 80755 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4052-2021 |
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL4052-2021
Radicación n.° 80755
Acta 30
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO MENA ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que el recurrente le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL S. A.
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ANTECEDENTES
Gustavo Mena Ariza llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol S. A., para obtener la indexación de su mesada pensional, desde el 1° de febrero de 1985, con sus incrementos, así como los intereses legales o moratorios (f.° 2 a 10 del cuaderno 1).
Para fundamentar sus pretensiones, indicó que fue pensionado en la fecha mencionada con anterioridad; que la prestación fue de origen convencional; que con certificado REI-271 del 15 de abril de 1985, se estableció el monto de su derecho en $31.608,25 mensuales, con un tiempo de servicios de 17 años, 8 meses y 15 días; que la convocada no le reconoció el incremento o aumento económico de oficio y automático del salario al año inmediatamente anterior al reconocimiento de la obligación, que fue decretado, el 1° de enero de 1986 por el Gobierno Nacional, la Ley 4ª de 1976 y el Decreto 732 de 1976; que para encontrar el valor de la pensión, no se incluyeron las vacaciones, como tampoco los salarios proporcionales.
La accionada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó que al actor le reconoció pensión de jubilación convencional y que para obtener el valor de la primera mesada, tomó en cuenta las normas propias del régimen de excepción al que estaba sometido íntegramente el ex trabajador y, por lo tanto, no adeuda concepto alguno.
En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación (f.° 147 a 154 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) (f.° 174 a 178 del cuaderno 1), absolvió a la convocada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con fallo del 5 de octubre de 2017 (f.° 226 a 227 del cuaderno 1), confirmó el de primer grado.
En lo que interesa al recurso de casación, señaló que debía analizar, atendiendo los planteamientos de la demanda, si procedía la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en atención a que no se incluyó lo correspondiente a vacaciones y salarios proporcionales; también, si eran viables los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976.
Para dar respuesta a esos cuestionamientos, preciso que no fue motivo de discusión que al demandante se le otorgó una pensión efectiva a partir del 1° de febrero de 1985, sin que, para calcular su monto, se incluyera lo correspondiente a vacaciones (f.° 20 y 22); también destacó, que la Convención Colectiva de Trabajo, se incorporó al expediente, con el llenó de los requisitos legales (f.° 26 a 51).
Seguidamente, analizó el texto convencional e informó que en primera instancia no se cometió un desatino, ya que las vacaciones no eran factor salarial, calificativo que solo tenía la prima por igual concepto, que fue incluida para hallar el ingreso base, ya que no era necesario un mayor examen para arribar a esa conclusión, tanto que así lo disponía la cláusula 97 extra legal, que citó.
Expuso, que al leer ese texto encontraba que las vacaciones no constituían factor salarial, a diferencia de lo que sucedía con la prima de vacaciones, que debía computarse para la liquidación de vacaciones y prestaciones, no siendo extraño que a folios 22 y 23, donde se discriminaron los emolumentos devengados por el actor, se hiciera referencia al valor echado de menos por el petente, pero que en el del folio 20, con el que se fijó el Ingreso Base de Liquidación, no se incluyera, situación...
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