SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89211 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89211 del 08-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente89211
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL867-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL867-2023

Radicación n.° 89211

Acta 4


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que MARIELA HENAO DE FLÓREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. profirió el 4 de junio de 2020, en el proceso que adelanta contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP como litisconsortes necesarios por pasiva.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de origen profesional de L.A.F., a partir del 12 de junio de 2012, fecha en la cual se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído en abril de 1973 con Ó. de J.F.C..


En consecuencia, pidió se ordene el pago del retroactivo pensional por la suma de $26.636.069, los intereses moratorios en cuantía de $13.012.041 hasta el 30 de abril de 2015, sin perjuicio de aquellos que se sigan causando, la inclusión en nómina, y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el causante laboró como mayordomo en una finca en la que sufrió un accidente de trabajo que le provocó la muerte el 8 de diciembre de 1968, data para la cual se encontraba afiliado a la ARL del ISS hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.; que mediante Resolución n.º 0943 de 7 de mayo de 1969, aquella entidad le otorgó pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge; no obstante, posteriormente, suspendió su pago, a través de Acto administrativo n.º 6002 de 1973 debido a que contrajo nuevas nupcias con Ó. de Jesús Flórez Cárdenas.


Agregó que el 30 de marzo de 2010 solicitó la reactivación de la misma, la cual fue desestimada el 29 de abril del mismo año; que, pese a que el 12 de junio de 2012 el Juzgado de Familia de Dosquebradas decretó la cesación de efectos civiles de este último vínculo matrimonial, el 9 de diciembre de 2014 la accionada negó nuevamente la reanudación de la prestación en la que insistió el 26 de noviembre de la misma anualidad (f. os 2 a 12 del c. del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el vínculo matrimonial de la actora con el causante, su deceso y la causa del mismo; la afiliación a la ARL, el reconocimiento pensional y la suspensión con ocasión de las nuevas nupcias que contrajo la actora; la reclamación de la reanudación del derecho, su respuesta negativa, y la decisión que ordenó la cesación de efectos civiles.


En su defensa, formuló como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y de fondo las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A, compensación, prescripción, buena fe, falta de causa jurídica y la «genérica» (f. os 53 a 64 del c. del Juzgado).


La Jueza Primero Laboral del Circuito de P. mediante proveído de 31 de mayo de 2016, se abstuvo de resolver como previa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en su lugar, determinó su análisis en la etapa de juzgamiento.


El apoderado de P.S. interpuso recurso de reposición contra tal decisión, al considerar que lo pretendido era obtener el reconocimiento de la UGPP como sucesor procesal conforme lo ordena el Decreto 1437 de 30 de junio de 2015.


El Juzgador desestimó el recurso, por cuanto las pretensiones de la demanda se enfilaron contra Positiva S.A. entidad que no ha sido extinguida jurídicamente, de modo que, si bien lo que se invocó fue la reactivación pensional, lo cierto es que se trata de un asunto de fondo que corresponde analizar en la sentencia.


Frente a la excepción de «falta de integración de todos los litis consortes necesarios» con fundamento en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 reglamentado por el artículo 10 del Decreto 1437 de 2015 ordenó vincular a la UGPP (f.os 91 y 92 del c. del Juzgado).


Esta última entidad, al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones incoadas en el escrito inicial, e indicó que no le constaba ningún supuesto fáctico.


Como medios exceptivos previos propuso los de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de competencia de la UGPP para asumir la responsabilidad pensional del causante, y falta de legitimación en la causa por pasiva; y de fondo, los de inexistencia de la obligación por parte de la UGPP, buena fe, prescripción y la «genérica» (f.os 152 a 165 del c. del Juzgado).


Mediante auto de 26 de enero de 2018, de oficio, la referida autoridad judicial vinculó a Colpensiones (f.os 175 a 176 del c. del Juzgado).


Dicha entidad, al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a lo solicitado por la actora y aceptó el reconocimiento pensional, su suspensión, y la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles de las segundas nupcias.


En su defensa, elevó las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, y declaratoria de otras excepciones (f.os 199 a 205 del c. del Juzgado).

En proveído de 8 de noviembre de 2018 el Juzgado de conocimiento indicó que no se pronunciaría de ninguna excepción previa, pues aquella que P.S. elevó la tramitó en la diligencia de 31 de mayo de 2016 (f.os 213 del c. del Juzgado).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de sentencia de 24 de septiembre de 2019, la Jueza de conocimiento resolvió (f.os 35 a 236 del c. del Juzgado):


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. denominada inexistencia del derecho e inexistencia de obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., así como la de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta tanto por esta parte como por la vinculada COLPENSIONES, la de inexistencia de la obligación propuesta por la […] U.G.P.P. y NO PROBADA la de falta de legitimación en la causa propuesta por esta misma entidad […].


SEGUNDO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a la […] U.G.P.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora M.H.D.F. [sic], en el presente proceso.


TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de la entidad demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. [...]


CUARTO: ABSTENERSE el despacho de condenar en costas a favor de la U.G.P.P. y de COLPENSIONES por cuanto fueron vinculadas a solicitud de la parte y de manera oficiosa, respectivamente.


QUINTO: DISPONER que, si esta decisión no es materia de apelación, se surta el grado jurisdiccional de consulta […].


ii)TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que la promotora del litigio interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la accionante


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico a establecer, si es procedente reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes que recibía la demandante antes de contraer segundas nupcias, dada la cesación de efectos civiles del matrimonio católico.


Para el efecto, acotó que, aunque el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 «fue derogado», pese a la entrada en vigor del nuevo sistema de Seguridad Social Pensional continuó con efectos jurídicos respecto de las pensiones de sobrevivientes causadas en vigor de tal disposición.


Recordó que la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-568-2016 declaró inexequibles las expresiones «[…] o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias» y «[…] pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá en sustitución de las pensiones eventuales una suma global equivalente a 3 anualidades de la pensión reconocida [...]», por contrariar mandatos, principios y valores de la Carta Política y vulnerar derechos fundamentales de gran relevancia como el libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la Seguridad Social y a la voluntad de formar una familia, entre otros.


Agregó que dicha Corporación señaló que, si bien en su momento la condición resolutoria de contraer un nuevo vínculo matrimonial se inspiraba en razones discriminatorias para la mujer, ello era aceptado en el contexto histórico y social del siglo pasado caracterizado por una sociedad que destacaba la prevalencia de los derechos del hombre frente a los de la mujer.


No obstante, tales preceptos normativos con el devenir de la Constitución actual eran contrarios a los postulados superiores vigentes.


Resaltó que el Alto Tribunal Constitucional fijó los efectos de la declaratoria de inexequibilidad únicamente a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y estableció que las viudas y viudos que con posterioridad al 7 de julio de 1991 contrajeran nuevas nupcias o hecho vida marital y, que por ese motivo, perdieran el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la Ley 90 en 1946 podrían reclamar ante las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de la sentencia.


En ese sentido, advirtió que la Corte no estableció los derechos de las pensiones suspendidas por matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, por tratarse de situaciones jurídicas preconstitucionales o consolidadas en vigencia de una norma constitucional anterior, postura que también esta Sala acogió en sentencia CSJ SL21799-2017 reiterada en la CSJ SL2859-2019.


Afirmó que no comparte el...

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