SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94607 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94607 del 16-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2383-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94607


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL2383-2023

Radicación n.° 94607

Acta 30


Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2021, en el proceso que IRMA ARIAS CAMPO adelanta contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reactivar la pensión de sobrevivientes por la muerte de D.L.G., a partir del 9 de agosto de 1989, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales la suspendió. En consecuencia, pidió se ordene el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de esas pretensiones, expuso que mediante Resolución n.° 131 de 17 de enero de 1985, el ISS le otorgó tal prestación en calidad de cónyuge y en favor de sus menores hijos, a causa del fallecimiento de D.L.G., el 3 de septiembre de 1984; no obstante, posteriormente la suspendió a través de acto administrativo n.° 131 de 9 de agosto de 1989 debido a que contrajo nuevas nupcias con José Rogelio Díaz Gómez, el 17 de febrero de 1989.


Agregó que el 28 de mayo de 2018 solicitó la reactivación de la prestación, la cual fue desestimada el 17 de julio del mismo año; que interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y que la entidad confirmó su negación a través de Resolución n.° SUB230111 de 30 de agosto de 2018 (f.os 2 a 12 del c. del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó el reconocimiento pensional y la suspensión con ocasión de las nuevas nupcias que la actora contrajo; la reclamación de la reanudación del derecho y su respuesta negativa.


En su defensa, formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.os 39 a 45 del c. del Juzgado).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de sentencia de 24 de septiembre de 2020, el Juez Once Laboral del Circuito de Cali determinó (f.os 79 a 83 del c. del Juzgado):


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por COLPENSIONES […].


SEGUNDO: ABSOLVER a [...] COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora IRMA ARIAS OCAMPO.


TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante […].



ii)TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que la promotora del litigio interpuso, mediante sentencia de 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:


PRIMERO: REVOCAR la apelada sentencia N°252 del 24 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y en consecuencia DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción [r]especto de la pretensión de restablecimiento del derecho prestacional.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora IRMA ARIAS OCAMPO conserva el derecho a seguir disfrutando de la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS mediante Resolución No.131 del 17 de enero de 1985, con ocasión al fallecimiento del afiliado Diego Llanos Giraldo, que había sido suspendida mediante Resolución No.003344 del 09 de agosto 1989, en razón a las nuevas nupcias contraídas con el señor José Rogelio Díaz Gómez, a partir del 19 de octubre de 2016 […].


SEGUNDO [SIC]: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar por concepto de reanudación del pago de la prestación de sobrevivientes a favor de IRMA ARIAS OCAMPO a partir del 19 de octubre de 2016, en la cuantía y monto igual al SMLMV, cuyo retroactivo calculado hasta el 31 de mayo de 2021 asciende a $52.058.051, monto que deberá ser indexado mes a mes hasta el momento de su pago.


TERCERO [SIC]: AUTORIZAR a COLPENSIONES que del retroactivo reconocido realice los descuentos a salud respectivo desde la fecha de la reactivación de la pensión […].

COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte vencida en juicio […].


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico a resolver, determinar si era procedente reactivar la pensión de viudez en favor de la demandante, la cual fue suspendida por nuevas nupcias contraídas antes de la Constitución Política de 1991.


Para el efecto, señaló que, la prestación fue reconocida con fundamento en el Decreto 3041 de 1966, armonizado con el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por ser la norma vigente al momento de la muerte del afiliado.


Recordó que el mentado precepto estableció una condición para la extinción del reconocimiento pensional, específicamente en el evento que la viuda contrajera nuevas nupcias.


Citó el precedente de la Corte Suprema de Justicia, fijado en sentencia CSJ SL369-2013, reiterado además en las decisiones CSJ SL320-2016, CSJ SL4779-2018, CSJ SL452-2018, CSJ SL2813-2019, en las que se sostuvo que en los casos consolidados antes de la Carta Política de 1991, la pérdida de la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias «no vulnera mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente y que otorgó una protección y justificación a la unión matrimonial».


Recordó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C568-2016, declaró inexequibles las expresiones «[…] o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias» y «[…] pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá en sustitución de las pensiones eventuales una suma global equivalente a 3 anualidades de la pensión reconocida [...]», por contrariar mandatos, principios y valores de la Carta Política y vulnerar derechos fundamentales de gran relevancia como el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la seguridad social y la voluntad de formar una familia, entre otros.


Agregó que, para dicha Corporación, si bien en su momento la condición resolutoria de contraer un nuevo vínculo matrimonial se inspiraba en razones discriminatorias para la mujer, ello era aceptado en el contexto histórico de la época.


No obstante, tales preceptos normativos con el devenir de la Constitución actual eran contrarios a los postulados allí consagrados.


Resaltó que la Corte Constitucional fijó los efectos de la declaratoria de inexequibilidad únicamente a partir de la entrada en vigor de la Carta Política de 1991, y estableció que las viudas que con posterioridad al 7 de julio de ese mismo año contrajeran nuevas nupcias y, que por ese hecho, perdieran el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, podrían vía judicial reclamar el restablecimiento de los derechos suspendidos y el pago de las mesadas que se causen a partir de la notificación de la sentencia.


Afirmó que:


[…] la misma sentencia de constitucionalidad precisa que existe un vacío frente a las personas que adquirieron un segundo vinculo antes del 7 de julio de 1991 y a quienes se les estarían conculcando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico, pero que a la postre no fue solucionado por la Corte en dicha providencia, por lo tanto se puede afirmar que el limitante no es absoluto.


Adicionó que, con el fin de armonizar con la jurisprudencia de tutela proferida a la fecha, la Corte Constitucional en sentencia CC C121-2010 eliminó la referencia al momento en que se celebraban las segundas nupcias para reanudar el pago de las pensiones de sobrevivientes.


Igualmente, memoró que:


[...] el Consejo de Estado ha admitido que la protección de las sentencias que declararan la inexequibilidad a las normas que contemplan la pérdida de la pensión de sobrevivientes a la viuda que contrae nuevas nupcias, puede ampliarse a situaciones en donde se extinguió el derecho con anterioridad al 7 de julio de 1991, en garantía del derecho a la igualdad.


Advirtió que, contaba con razones suficientes para apartarse del precedente de la Corte Suprema de Justicia, en tanto podía:


[...] interpretarse de manera más favorable y en forma armónica con las decisiones de tutela que han reconocido la reanudación de la pensión de viudez a aquellas personas que han contraído nupcias antes de la Constitución de 1991, en el sentido que, la declaratoria de inexequibilidad de la norma, y la orden de reanudación del pago de las prestaciones suspendidas, comporta un derecho adquirido para aquellas personas que perdieron su derecho, luego de haber contraído nuevas nupcias después de la Constitución; empero y si quien reclama el derecho contrajo nuevas nupcias antes de la Constitución de 1991 debe ventilar la controversia ante la justicia ordinaria.


Indicó que en este caso no era procedente la aplicación de la Ley 33 de 1973 debido a que ello no fue objeto de discusión por las partes y, además, porque la norma fue declarada inexequible en sentencia CC C309-2016 por razones de discriminación. Adicionó que tampoco lo era el Decreto 758 de 1990, por cuanto la situación jurídica se estructuró con anterioridad a su vigencia.


En ese sentido, concluyó que había lugar a la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes, pero «[…] porque los efectos del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 no tienen cabida bajo el imperio de la Constitución de 1991, con independencia que las nupcias de la accionante daten del 17 de febrero de 1989».


En consecuencia, revocó la providencia apelada, y ordenó el retroactivo pensional a...

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