SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80810 del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876262662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80810 del 30-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Agosto 2021
Número de expediente80810
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4011-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4011-2021

Radicación n.° 80810

Acta 30

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JULIO SIERRA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al CONSORCIO MENEGUA y solidariamente a ISMOCOL S. A. y MORELCO SAS.


  1. ANTECEDENTES


Héctor Julio S.L., sucedido procesalmente por sus herederos legítimos Sara Fonseca de Sierra, en calidad de cónyuge y sus hijos Edna Yolanda, H.L., W., F.E. y Sara Sofía Sierra Fonseca, llamó a juicio a C., al Consorcio Menegua y solidariamente a las sociedades I.S.A. y M.S. con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:


i) que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que podía acogerse al parágrafo del artículo 2° del Acuerdo 27 de 1993 y, por ende, pagar los aportes de los empleadores morosos (C.S.A. Distral S. A., Consultoría Colombiana S. A., I.S.A.), dentro de los periodos que relacionó; iii) que al 30 de diciembre de 2014, contaba 1077 semanas aportadas y 73 años, cumpliendo a cabalidad con los requisitos de los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para ser favorecido con la pensión de vejez; iv) que Ismocol S. A y M.S. se negaron injustificadamente a efectuar el retiro del sistema de pensiones, a partir del 30 de diciembre el 2015; v) que C. le debía reconocer la prestación a partir del egreso de aquel.


Solicitó que como consecuencia se condenara: i) a C. a pagarle la pensión de vejez, de conformidad con esa normativa, más los intereses moratorios; ii) al Consorcio Menegua y solidariamente a sus integrantes I.S.A. y M.S., a pagar la mesada pensional que debiera recibir, a partir del 30 de diciembre de 2015, hasta que efectuaran el retiro del sistema; iii) los «perjuicios morales y materiales de que trataba el artículo 16 de la Ley 446 de 1998» y, iv) a las demandadas a pagar todo lo que resultare probado y las costas.


Narró que nació el 16 de agosto de 1941; que trabajó para C.S.A., «del 24/02/1981 hasta el 30/09/1981 y del 14/10/1981 al 28/03/1982», sin que le efectuara aportes a pensión y para Alpina S. A, «desde el 28/02/1983 hasta el 01/05/1986»; que, en su historia laboral de semanas tradicionales impresa por el ISS, aparecían 1.159 días aportados por dicho empleador durante ese período; que no obstante, en la emitida por C. el 23 de septiembre de 2015, esas semanas no aparecían.


Dijo que también laboró para Distral S. A., entre el «13/03/1986 y el 20/10/1986» y para Consultoría Colombiana S. A., del «03/08/1989 al 10/09/1989», lapsos en los que no le efectuaron aportes a pensión; que entre el 16 de agosto de 1981 y el mismo día y mes de 2001, fecha en que cumplió 60 años, acreditó 3.614 días, que equivalían a 516.28 semanas cotizadas.


Indicó que el 12 de junio de 2014, solicitó ante C. su pensión de vejez; que no obstante le fue negada, porque no contaba con las semanas necesarias para obtenerla; que presentó reclamación administrativa para que se le aplicara el Acuerdo 027 de 1993 a fin de poder pagar los aportes a pensión debidos por los empleadores morosos C.S.A., Distral S. A., Consultoría Colombiana S. A. e I.S.A.; que el 20 de enero de 2016, le solicitó a la administradora de pensiones corrección de todas las inconsistencias en la historia laboral; que pidió al mencionado Consorcio el retiro del sistema general de pensiones a partir del 30 de diciembre de 2015; que dicho pedimento fue negado mediante Oficio del 25 de febrero de 2016; que al 30 de diciembre de 2015, acreditaba 7.901 días, esto es, 1.128 semanas de aportaciones (f.° 5 a 28, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud pensional y su respuesta negativa. Sobre los restantes manifestó que no le constaban.


Propuso como excepciones meritorias, las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, prescripción, buena fe, inexistencia de interés moratorios e indexación y la genérica (f.° 168 a 179, ibidem, subsanada f.° 331 a 333 ib).


Morelco SAS e Ismocol, integrantes del consorcio accionado, mediante escritos separados, en idénticos términos, rechazaron las súplicas del gestor; manifestaron que cumplieron con su obligación de afiliar y efectuar aportes a favor del trabajador mientras perduró la relación laboral y que dieron respuesta oportuna al derecho de petición que éste presentó. Respecto a los demás supuestos fácticos dijeron que no les constaban.


Formularon como excepciones de fondo, las de ilegitimidad de la causa por pasiva, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación y buena fe (f.° 204 a 2011, ib, subsanada f.° 281 a 283 ib. y 284 a 291 ibidem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de enero de 2018, absolvió y condenó en costas al demandante a favor de C. (acta f.° 533, en concordancia con el CD f.° 532 vto. ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de marzo de 2018, al decidir el recurso de apelación del demandante, confirmó la primera decisión.


Expuso que, si bien el actor era beneficiario del régimen de transición por edad, pues constataba que cumplió 60 años el 16 de agosto de 2001; que, sin embargo, dentro los 20 anteriores al cumplimiento a la edad mínima exigida, esto es, entre el 16 de agosto de 1981 y la primera calenda, solamente acreditaba 375,64 semanas cotizadas, que resultan insuficientes para acceder a la prestación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.


Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4°, señaló que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollan, no podía extenderse más allá del 31 de julio del 2010, excepto para los trabajadores que estando en él, tuvieran cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional (29 de julio del 2005), a quienes se les mantendría el beneficio hasta el 31 de diciembre del 2014.


Verificó que al 31 de julio del 2010, el actor contabilizaba solo 808,99 semanas, por lo que tampoco acreditaba las 1000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder al derecho pensional, sin que fuera posible extender la regla del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre del 2014, ya que a la entrada en rigor del acto reformatorio tan sólo acreditaba 616,42, según se desprendía del reporte de cotizaciones expedido por C..


Puntualizó frente al argumento del apelante de que se debían tener en cuenta «los tiempos laborados con los empleadores C.S.A., Distral S. A. y Consultoría Colombiana S. A., para lo cual solicita acogerse al Acuerdo 027 del 2003 y así pagar las cotizaciones no efectuadas por esos empleadores», que al revisar la documental allegada por las partes, se observan las siguientes certificaciones expedidas por las referidas empresas:


Codinsa f.° 90-93, periodos certificados: 24 de febrero de 1981 a 30 de septiembre del mismo año; 14 de octubre de 1981 al 28 de marzo de 1982; del 20 de junio de 1983 al 15 de abril de 1984 y del 10 de junio de 1985 al 16 de septiembre de 1985.


Distral f.° 94-96, 98, 103, 104 y 107, del 13 de marzo de 1986 al 20 de octubre del mismo año; del 16 de diciembre de 1987 al 15 de octubre de 1988; del 13 de febrero de 1989 al 30 de junio del mismo año; del 5 de marzo de 1990 al 29 abril de 1990; del 21 de diciembre de 1993 al 10 de mayo de 1994; del 1° de febrero de 1993 al 29 de noviembre de 1993 y del 10 de febrero de 1997 al 30 de mayo de 1997.


Consultoría Colombiana S. A. f.° 97, del 3 de agosto de 1989 al 10 de septiembre de 1989.


Al analizar la historia laboral [de] f.° 185 -189 del expediente, se verifica que se realizaron cotizaciones a favor del demandante por parte de los anteriores...

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