SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118861 del 02-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876265984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118861 del 02-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11900-2021
Número de expedienteT 118861
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Septiembre 2021


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente


STP11900-2021

Radicación n° 118861

Acta 225.



Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS


Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS PALENCIA ALARCÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que fueron oficiosamente vinculados las Salas de Casación Civil y Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, los Juzgados Promiscuo de Familia, Promiscuo del Circuito y, Primero y Segundo Promiscuo Municipal, todos de Guaduas (Cundinamarca), la EPS Famisanar, la Arl Axa Colpatria, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión de tutela STL 10808-2020 radicado 61378 de 25 de noviembre de 2020, “no cumple con la protección de los derechos constitucionales” por “ignorar evidencias documentales y leyes del código laboral”.


Ello, por cuanto, en dicha acción de tutela no se prestó atención a su postulación, que consistió en poner de presente las irregularidades en que se han incurrido las autoridades judiciales que han conocido de las otras acciones de tutela que ha formulado, donde ha reclamado el pago de incapacidades que se le adeuda.


Destacó el actor que, en los asuntos constitucionales que fundaron la acción de tutela que conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral -contra la cual dirige la actual- se prestó credibilidad a la falta información suministrada por ARL Axa Colpatria.


Administradora que, contrario a la realidad, afirmó en aquellos asuntos que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calificó como de “origen común” su invalidez, siendo que, en realidad fue calificada como “origen accidente de trabajo”.

PRETENSIONES


El gestor constitucional solicita que mediante este mecanismo preferente se “anule la tutela STL 10808-2020 radicado 61378 del 25 de noviembre” y se restablezca las prestaciones económicas derivadas del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 29 de enero de 2014.



INTERVENCIONES


Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.: Su representante legal informó (i) las autoridades, radicados y decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela presentadas por el accionante “en los mismos términos y otros aspectos”1, (ii) la afiliación y calificación generada por ARL POSITIVA el 16 de mayo de 2014 con diagnóstico de origen laboral por accidente de trabajo y (iii) la normatividad que rige las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.


Con base en ello solicitó declarar la improcedencia y desvincular la entidad, por cuanto no amenaza o vulnera los derechos fundamentales del accionante. Destacó que, el pago de las incapacidades que ha reclamado el accionante (997 días), le corresponde a la ARL POSITIVA.


Contraloría General de la República: Su apoderado, luego de trascribir los hechos y pretensiones del actor, indicó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que tanto las pretensiones como la acción de tutela van dirigidas contra “ARL AXA COLPATRIA” y conforme a sus funciones constitucionales y legales, “no le asiste injerencia dentro del asunto”.


Entidad Promotora de Salud EPS FAMISANAR S.A.S.: El director de operaciones comerciales contestó que esa sociedad no está legitimada para referirse a los hechos expuestos por el accionante o para asumir responsabilidad frente a las pretensiones, dado que actualmente se encuentra afiliado a la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. del régimen subsidiado; afiliación efectiva desde el 4 de septiembre de 2017, por lo que depreca su desvinculación.



Juzgado Promiscuo de Familia – Circuito Judicial De Guaduas (Cundinamarca): El titular de ese estrado informó que por los mismos hechos se contestó requerimiento a la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y agregó que desconoce a qué juzgado pertenece la “acción de Tutela radicado 2017-212”. Solicitó negar la acción.



Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca): El titular indicó que, por parte de ese despacho se ha respetado “todos y cada uno” de los derechos fundamentales de quien aquí acciona, sin que se tenga injerencia en lo resuelto por la Sala de Casación Laboral dentro del radicado STL 10808-2020.


Adicionó que el accionante ha realizado un “uso desmedido de la acción de tutela” y que en ese juzgado se han tramitado y fallado tres acciones constitucionales2 sobre el mismo tema, decisiones sumadas a la proferida por el “magistrado O.T.D.”3 que al evaluar similar situación fáctica y jurídica decidió negar las pretensiones, razón por la cual peticiona la improcedencia en este asunto.



Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas – Cundinamarca –: El juez informó los radicados de las seis acciones constitucionales que ha conocido y decidido, respecto del pago de prestaciones económicas y suministro de prestaciones asistenciales contra diversas entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud o en Riesgos Laborales, la última de ellas con radicado 2018-00182 que fue negada por temeridad el 18 de septiembre de esa anualidad, confirmada en segunda instancia el 19 de octubre del mismo año.


Así mismo detalló radicados4, fechas y decisiones de las acciones constitucionales en las que ese estrado ha sido vinculado.


Además de manifestar que, a quien acciona se le ha respetado el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales dentro de las acciones allí tramitadas y falladas, instó por la declaratoria de improcedencia al no superarse (i) el requisito de subsidiariedad que rige las acciones de tutela, ya que el actor cuenta con mecanismos idóneos y eficaces ante la jurisdicción laboral para resolver sobre sus pretensiones, sumado a que no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco el de (ii) inmediatez, dado que los hechos origen de la demanda sucedieron varios años atrás, aunado a que (iii) pese a la afirmación juramentada de quien acciona, demostrado se encuentra que los...

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