SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83812 del 08-09-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 83812 |
Fecha | 08 Septiembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4031-2021 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL4031-2021
Radicación n.° 83812
Acta 33
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por SEGURIDAD ATLAS LTDA., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de agosto de 2018, en el proceso que le promovió RAFAEL PÉREZ VALDERRAMA contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
Rafael Pérez Valderrama llamó a juicio a Seguridad Atlas Ltda., para que se declarara la ineficacia del despido, por acontecer en el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo; en consecuencia, solicitó que fuera condenada a reintegrarlo a un cargo de igual categoría, y a pagarle salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el 28 de febrero de 2013 (fls. 1-6). Subsidiariamente, pidió que la demandada le sufragara «la suma de dinero que se pruebe en el proceso judicial, la cual se deberá indexar teniendo en cuenta la inflación que se produzca entre el despido y el pago» y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, expuso que, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó a la accionada el 22 de junio de 2010; se desempeñó como guarda de seguridad y devengó un salario básico de $589.500 y un promedio mensual de $1.175.814.
Afirmó que el 31 de enero de 2013, el sindicato único de vigilantes de Colombia S., seccional Barranquilla, al que se había afiliado, aprobó la presentación de un pliego de peticiones a Seguridad Atlas Ltda. Que una vez radicado, el 28 de febrero de ese mismo año a las 7:52 a.m, fue despedido sin justa causa en esa misma fecha a las 19 horas, a pesar de que se encontraba investido de la garantía que concede el fuero circunstancial.
Informó que la demandada se abstuvo de iniciar oportunamente las conversaciones con el sindicato y, por ello, el Ministerio del Trabajo la conminó a entablar el diálogo con los trabajadores. Puntualizó que la etapa de arreglo directo comenzó el 8 de mayo de 2014 y culminó el día 27 siguiente, sin acuerdos, por manera que el 3 de junio de ese año, la organización sindical optó por un tribunal de arbitramento.
Seguridad Atlas Ltda. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación. Aceptó la fecha de vinculación del accionante, la remuneración, la radicación del pliego de peticiones a las 7:52 am y la duración de la etapa de arreglo directo. Adujo falta de invalidez e ineficacia del pliego de peticiones, en tanto estaba desprovisto de las exigencias legales, dado que «no se designaron los nombres de los negociadores del mismo por parte del sindicato (…) requisito de imperioso cumplimiento, conforme lo reglado en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo» (fls. 70-83).
El 25 de octubre de 2016, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones y condenó en costas al promotor del litigio (fl. 198 Cd).
Al resolver la apelación de R.P.V., el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor jerarquía al que desempeñaba a la fecha del despido y ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Declaró «la no solución de continuidad del contrato de trabajo» e impuso costas a la accionada (fl. 199).
Como problema jurídico, se planteó verificar si el Tribunal se había equivocado al colegir que al momento en que fue despedido, el demandante estaba amparado por fuero circunstancial.
Memoró que se trataba de una garantía en beneficio de los trabajadores inmersos en un proceso de negociación colectiva, tal cual lo regula el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Según este precepto, expuso, los asalariados que presenten al empleador un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos desde la radicación del documento y durante los términos dispuestos por la ley para que se desarrollen las etapas del conflicto colectivo de trabajo, sin que medie una justa causa comprobada.
Tras verificar que el 28 de febrero de 2013, a las 7:52 a.m. los trabajadores radicaron ante la demandada un pliego de peticiones (fls. 16-30) y precisar que, ese mismo día a las 2 p.m., el actor fue despedido sin justa causa, subrayó que «a folio 86 se encuentra la misma carta con la anotación de que el trabajador se negó a recibir y firman 2 testigos sin que se señale la hora de tal diligencia». Igualmente, acotó que la enjuiciada no demostró que había notificado el despido al demandante a las 6:30 a.m., como lo adujo en la contestación a la demanda, ni antes de las 2 p.m., por lo que, «se encontraría en principio protegido por el fuero circunstancial».
Con respecto a las actas de la Asamblea General de Afiliados al Sindicato Único de Vigilantes de Colombia S., seccional Barranquilla (fls. 14 y 15), que dan cuenta de la discusión y aprobación del pliego de peticiones, estimó suficiente que estuvieran firmadas por presidente y secretario de la organización sindical. Por ello, desestimó la alegación de la demandada y el raciocinio del a quo «al pretender exigir que el pliego de peticiones esté suscrito por los miembros de la comisión negociadora», pues bastaba que el representante legal del sindicato rubricara la comunicación dirigida a la empresa sobre la presentación del pliego, para dar inicio al conflicto colectivo.
Destacó que mediante Resolución 990 del 9 de diciembre de 2013 (fl. 31), el Ministerio del Trabajo declaró que la demandada se negó a iniciar las conversaciones con ocasión de la presentación del pliego de peticiones, de suerte que la entrega del documento «estuvo dentro del marco de la ley e inició en ese momento el conflicto colectivo de trabajo».
Para finalizar, señaló que el trabajador estaba afiliado al Sindicato, tal cual se exhibe en la liquidación definitiva de prestaciones (fl. 11), dado que allí consta un descuento con destino al tesoro sindical, como lo adoctrinó esta S. en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31061.
Interpuesto por Seguridad Atlas Ltda., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de un cargo, no replicado, pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado, para que en sede de instancia confirme el proveído del a quo.
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 374, 376 y 433 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores de hecho, endilga:
Dar por demostrado...
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