Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31061 de 22 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552542514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31061 de 22 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha22 Julio 2008
Número de expediente31061
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No 31061

Acta No. 042

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO CESAR TAVERA ESPINOSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE BELLO –ANTIOQUIA-.

I. ANTECEDENTES

Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que el hoy recurrente demandó al municipio de Bello para que, una vez se declarara que el acto mediante el cual aquél rompió la relación laboral que les ató fue ilegal, nulo e ineficaz, por haber violado el debido proceso y el término previsto para tal efecto por el Concejo Municipal de la localidad, así como por ser contrario al artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y a la prohibición prevista en el artículo 25 del mismo; y que en su caso se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, fuera condenado a reinstalarlo o reintegrarlo al cargo que ocupaba antes de tal hecho, sin solución de continuidad, y a pagarle los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir con sus aumentos e incrementos legales, junto con intereses de mora y la pérdida de lo que le hubiere pagado a título de indemnización, más intereses de la cesantía y su sanción por no pago oportuno o, en su defecto, la indemnización moratoria, aduciendo para ello, en suma, que el demandado lo desvinculó del cargo de ‘Ayudante de Maquinaria’ que ostentaba desde el 27 de enero de 1979, por Decreto 398 de 24 de octubre de 2003, que le notificó el 28 siguiente, con fundamento en la reestructuración de su planta de personal permitida por la Ley 617 de 2000, no obstante que las facultades otorgadas por el Concejo Municipal para ese propósito se extendieron apenas hasta el 30 de septiembre de 2003, razón por la cual, y por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo que los regía, además de lo que ocurrió en verdad fue un despido colectivo sin autorización administrativa, tiene derecho a que se acceda a las pretensiones del libelo introductor.

El demandado al contestar alegó que la relación laboral la terminó por supresión del cargo del actor que plasmó en acto administrativo completamente válido, y dictado en uso de las facultades constitucionales previstas para los alcaldes, sin que para ello requiriera autorización previa alguna; y que las prestaciones sociales se las pagó con base en lo prescrito por los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y en los términos del Decreto 797 de 1949. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad del reintegro y legalidad del acto administrativo de supresión del cargo (folios 241 a 242).

El juez del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Bello, por sentencia de 6 de marzo de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por el demandado y lo absolvió de las pretensiones del demandante, sin lugar a costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado el contrato de trabajo aducido en la demanda y que el demandado lo terminó invocando la aplicación de la Ley 617 de 2000 que exige a dichos entes su reestructuración administrativa y financiera, reconociéndole “indemnización de perjuicios por despido injusto en cuantía de $3’201.929” (folio 314), esencialmente asentó que procedía repetir las consideraciones plasmadas en sentencia de esa misma Corporación de 11 de agosto de 2006, en donde resolvió la alzada de un caso similar, pasando a transcribir in extenso lo allí dicho.

En síntesis, en la decisión citada por el Tribunal se hicieron los siguientes razonamientos: 1º) el decreto invocado para el despido del trabajador se expidió con anterioridad al vencimiento de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal, aunque se notificó con posterioridad; 2º) no es de la competencia del juez del trabajo establecer la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se autorizó la reestructuración del ente demandado y que dieron lugar a su desvinculación; 3º) la jurisprudencia ha asentado que en casos de reestructuración de entidades públicas no procede el reintegro, ni aún existiendo una disposición convencional, por primar los intereses superiores que comportan estas medidas del Estado; 4º) el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no es aplicable a los trabajadores oficiales, como también lo ha sostenido la jurisprudencia; 5º) debiéndose requerir la prueba de la afiliación del trabajador al sindicato que presenta el pliego de peticiones para acreditar la protección de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 1373 de 1966, ésta no aparece en el expediente y su alegación en la alzada no es suficiente, por cuanto una cosa es ser beneficiario de la convención colectiva por consagrarlo así el texto arrimado a los autos y otra la de ser afiliado al ente sindical; 6º) el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 no se aplica a los trabajadores oficiales para efectos del pago de aportes a la seguridad social como requisito para la eficacia del despido; 7º) la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía cobija a los trabajadores particulares y no a los oficiales, conforme a lo previsto en los artículos 1º de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990; y 8º) el artículo 65 del C.S.T. en que se funda la pretensión al pago de indemnización moratoria no se aplica a los trabajadores oficiales y el Decreto 797 de 1949, que es el que regula dicho aspecto en el caso de estos servidores, prevé un término para el pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones a la terminación del contrato, el cual en este caso se cumplió.

III. EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 20 a 33 cuaderno 2), que no fue replicada (folio 38 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la del juez de primera instancia que declaró probada una excepción de mérito y absolvió al demandado, “para que en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primera y segunda instancia en cuanto a lo anteriormente señalado” (folio 23 cuaderno 2).

Para ello, le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, así como los defectos que presentan la demanda, en general, y cada uno de los cargos, en particular.

PRIMERO CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; y 10º del Decreto 1373 de 1966; y su demostración se contrae a recordar el contenido de las normas que cita en el cargo y a aducir que la ley establece las justas causas de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador oficial, no siendo una de ellas la reestructuración de las entidades, aun cuando sea una causa legal, por manera que, al considerar el Tribunal “que la terminación unilateral del contrato de trabajo originada en una supresión de cargos de una dependencia oficial por motivo de reestructuración, puede constituir una presunta causa legal y al mismo tiempo considerarla una justa causa para el despido, resulto(sic) aplicando un forma que no corresponde al caso, los preceptos denunciados en la proposición jurídica” (folio 26 cuaderno 2). Que al no constituir la reestructuración justa causa de despido “Debe darse cumplimiento y acatar la prohibición establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 como norma vinculante de estabilidad laboral. En concordancia con el decreto 1373 de 1966 en su artículo 10, el cual establece que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones…”(folio 24, cuaderno 2).

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar idénticos preceptos a los señalados en el primer cargo, pero aquí por la vía indirecta de violación de la ley a consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“1. Dar por demostrado,...

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