SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82623 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82623 del 10-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Agosto 2021
Número de expediente82623
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3657-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3657-2021

Radicación n.° 82623

Acta 29

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDEGARDO MEZA SANTIAGO, Á.M.M., A.E.C.C. y L.R.A. contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los recurrentes y A.S.A., F.M.E., C.D.H.L. y J.V. PEÑA contra el CENTRO MATERNO INFANTIL ESE - CEMINSA.

I. ANTECEDENTES

Los citados demandantes instauraron proceso ordinario laboral contra el Centro Materno Infantil ESE - Ceminsa, con el fin de que fueran reintegrados al cargo que venían desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. En consecuencia, solicitaron el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el despido hasta su reintegro efectivo.

En subsidio, pidieron la reliquidación de «la indemnización laboral, reflejándose el incremento salarial -reajuste- dejado de aplicar sobre el salario de mi poderdante en 1.34%» y de las prestaciones sociales, la dotación de uniformes desde el año 2001, el quinquenio, bonificaciones, primas y el incremento salarial «de acuerdo con la vigencia fiscal para el año 2005».

Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, relataron que el 29 de marzo del 2006 el gerente de la demandada comunicó a los demandantes su desvinculación laboral en cumplimiento del proceso de reorganización, rediseño y modernización adoptado a través del Acuerdo 0038 del 25 de enero de 2005, mediante el cual se suprimió la planta de personal; igualmente pusieron de presente que el 22 de marzo de 2006 le fue notificado a la presidente de ANTHOC – Seccional Sabanalarga- el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocada para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la accionada y la citada organización sindical.

Arguyeron que en las cláusulas 4 y 5 de dicho laudo, se consagró la estabilidad laboral de los trabajadores y las garantías por la transformación o cambio del empleador y por reestructuración, con lo cual se impedía la desvinculación unilateral de los trabajadores. Finalmente relataron que la entidad demandada, no hizo uso de los recursos previstos por la ley para impugnar el referido laudo arbitral (f.° 1 a 14).

El Centro Materno Infantil ESE - CEMINSA al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la terminación de los contratos laborales de los actores, lo cual efectivamente se dio a causa de la reorganización institucional contenida en el Acuerdo 0038 del 25 de enero de 2005; y explicó que en la empresa no existe una estabilidad absoluta como lo presentan los demandantes, pues la convención colectiva definida mediante el citado laudo arbitral contempla la desvinculación laboral previo el pago de la respectiva indemnización, lo cual aconteció en este asunto, dando además cumplimiento a lo previsto por los artículos 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa formuló la excepción de inexistencia de lo pretendido (f.° 120 a 122).

El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en audiencia de conciliación celebrada el 25 de octubre de 2006, admitió las fórmulas de conciliación acordadas entre los demandantes A.S.A., F.M.E., C.D.H.L. y J.V.P. con el Centro Materno Infantil ESE – Ceminsa, lo que además lo llevó a aceptar el desistimiento de la demanda respecto de estos demandantes, quedando éstos excluidos de la litis (f.° 124 a 151), por lo cual, dispuso continuar el proceso, respecto de los demás actores (f.° 154 a 155).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, puso fin a la instancia mediante fallo del 2 de agosto de 2016, a través del cual resolvió:

PRIMERO: DENEGAR la Nulidad y la excepción de fondo de Inexistencia de lo pretendido propuesta por la entidad demandada CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E CEMINSA, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E CEMINSA, a reintegrar a los señores HILDERGARDO MEZA SANTIAGO, A.M.M., A.C.C.Y.L.R.A. a los cargos, funciones o responsabilidades que venían desempeñando al momento del despido, u otro de igual o superior categoría, en la actual planta de personal de la E.S.E CEMINSA, por haberse violado su estabilidad laboral consagrada en el Laudo arbitral, lo anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad demandada, CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E CEMINSA, a que les cancele a los señores HILDERGARDO MEZA SANTIAGO, A.M.M., A.C.C.Y.L.R.A. los salarios y prestaciones sociales consistentes en primas, vacaciones, cesantías, subsidios de alimentación y transporte (si hubiere lugar a ello), dotaciones de uniformes, bonificación por servicios prestados y bonificaciones, a la que tengan derecho más los correspondientes intereses moratorios. Así mismo, se faculta a la demandada para deducir lo cancelado por indemnización y auxilio de cesantía, si así lo hubiere hecho.

CUARTO: Condenar a la demandada al pago de los incrementos salariales y prestacionales retroactivos por los años en que los demandantes permanecieron fuera de la empresa.

QUINTO: Declarar que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo de los señores HILDERGARDO MEZA SANTIAGO, A.M.M., A.C.C. y L.R.A..

SEXTO: Condenar en costas a la parte vencida por valor de $1.619.751.oo.

SÉPTIMO: Si no fuese apelada la decisión consúltese con el superior, de conformidad a lo indicado en el artículo 69 del C.P.L.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por H.M.S., Á.M.M., A.E.C.C. y L.R.A., a quienes les impuso el pago de las costas de la primera instancia, exonerándolos de ellas en la alzada.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que en virtud el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar si los demandantes tenían derecho al reintegro pretendido o en su defecto a las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda con al cual se dio inicio al proceso.

En esta perspectiva, indicó que se encuentra debidamente probado que los accionantes laboraron en la entidad demandada como celadores; que mediante el Acuerdo 038 del 25 de enero del 2005 se suprimieron varios cargos de la planta de personal de la accionada relativos a trabajadores oficiales, conforme a su artículo tercero, entre los cuales se encuentra el de «CELADOR» que era el desempeñado por los demandantes, información que se podía igualmente corroborar con la Resolución 00011 del 29 de marzo del 2006, mediante la cual el gerente de la ESE Centro Materno Infantil de Sabanalarga - Ceminsa, en cumplimiento de lo dispuesto en el referido Acuerdo, desvinculó a H.M.S., Á.M.M., A.E.C.C. y L.R.A..

De igual manera, puso de presente que en el proceso se encontraba debidamente incorporado, el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo laboral entre la ESE Centro Materno Infantil de Sabanalarga - Ceminsa y la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad social Integral ANTHOC, el cual frente a la estabilidad laboral y las garantías en casos de transformación o reestructuración de la entidad, disponía lo siguiente:

Artículos 4 y 5: (…) Los contratos individuales de trabajo, seguirán a término indefinido y tendrán vigencia mientras subsistan las causas que les dieron origen y la materia del trabajo. El empleador no podrá darlos por terminado sin justa causa o causa legal previamente comprobada.

[…] PARAGRAFO TERCERO.- Será absolutamente nulo el despido individual o colectivo, sin justa causa o causa legal debidamente comprobada a pesar de que subsisten la causa y materia del trabajo, así mismo cuando se violen el derecho al debido Proceso o defensa.

El ad quem recordó que la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que, no obstante la especial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR