SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65895 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65895 del 20-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Octubre 2021
Número de expediente65895
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4996-2021



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL4996-2021

Radicación n.°65895

Acta 39


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR DÍAZ AGUAS, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA ESP, y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN.


Se reconoce personería al abogado Jorge Enrique Serrano Villabona, como apoderado de E. ESP en Liquidación, en los términos y facultades del poder conferido, obrante en el folio 298 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Oscar D.A. reclamó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E. ESP, del 16 de diciembre de 1991 al 19 de octubre de 2005, que finiquitó de manera unilateral y sin mediar justa causa; que el empleador no solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social para cerrar la empresa; que la motivación para culminar el vínculo fue el cambio de patrono; que para la fecha del despido se encontraba amparado por fuero circunstancial y que era afiliado a S.; que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005, se encontraba vigente y no había sido denunciada; y, que al momento del despido estaba convocado Tribunal de Arbitramento que dirimiría el conflicto colectivo suscitado entre S., subdirectiva de Barrancabermeja y E. ESP.


También pretendió que se declarara la sustitución de empleadores entre las demandadas, y que se pagaran los salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad, desde la fecha del despido hasta cuando se produjera la sustitución; que el Decreto n.°198 de 30 de septiembre de 2005, reconoce la aplicación de la Convención Colectiva suscrita con S.. Consecuencialmente, pidió que se condenara a las accionadas al pago de salarios, primas, cesantías y sus intereses y demás «incidencias salariales», la indexación, la indemnización por falta de pago y por despido, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones, refirió que fue vinculado a E. ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 16 de diciembre de 1991; que la relación se desarrolló ininterrumpidamente hasta el 19 de octubre de 2005; que ejerció el cargo de lector de medidores con un salario promedio mensual de $1.164.764; que mediante Acuerdo n.°020 de 2004, se le otorgó al alcalde de Barrancabermeja facultades para la liquidación de esa entidad; que el 21 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander admitió demanda de acción de nulidad contra dicho acuerdo; que el «actual» gerente de Aguas de Barrancabermeja SA ESP, empresa constituida el 19 de septiembre de 2005, fue el último que fungió en la liquidada E., y quien proyectó y elaboró el decreto referido; que con tal hecho, demostró una «relación de continuidad de quien dirigió la empresa liquidada y de quien asumió la sustituida empresa».


Afirmó que al «cerrarse» E. SA ESP, sin la intervención del Ministerio de la Protección Social, se trasgredió el Decreto 1469 de 1978; que Aguas de Barrancabermeja SA ESP desde el 4 de octubre de 2005 utilizó las instalaciones, redes, máquinas, herramientas, equipos de comunicación e insumos, muebles y demás elementos de la anterior empresa, y que desarrolló las mismas funciones, prestó idénticos servicios y asumió igual relación comercial que la sociedad liquidada; que también mantuvo el código Usuario ID, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras, software y nombres de los usuarios.


Relató que E. SA ESP en Liquidación, le notificó la terminación del contrato de trabajo el 25 de octubre de 2005, lo que demuestra la continuidad de la relación laboral después de entrar en vigor el Decreto n.°198 de 30 de septiembre de 2005, así mismo facturó el servicio público domiciliario a su nombre; que el cargo de lector de medidores no fue suprimido dentro del organigrama de Aguas de Barrancabermeja SA; que se encontraba afiliado al sindicato S.; que la Convención Colectiva de Trabajo se encontraba vigente y se seguía aplicando por E..


Señaló que al momento del despido, estaba convocado Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto obrero patronal suscitado entre S. y E. y que por ello, gozaba de fuero circunstancial con ocasión de la presentación del pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2003; que el 11 de noviembre de 2005, la accionada pagó la seguridad social correspondiente desde el mes de octubre de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda; que desde esa fecha no se le han cancelado los salarios, prestaciones sociales ni la indemnización por despido sin justa causa (fs.°2 a 17 y 173).


Aguas de Barrancabermeja SA ESP, se opuso a lo pretendido. Admitió la facultad que se le otorgó al alcalde para liquidar a E.; confirmó la fecha y acto de su creación, así como el Decreto municipal n.°198 de septiembre de 2005, con el que se suprimió y liquidó dicha empresa, y que se usaron los mismos códigos, rutas, ciclos, software y nombres de los usuarios, al ser innecesario tales cambios; que no se llevó a cabo sustitución de empleadores alguna. Aclaró que A.F. no fue el gerente de las demandadas de forma continua, puesto que el 17 de septiembre de 2005 se encargó a G.C.S., con lo que se descartaba toda relación de continuidad.


Propuso las excepciones previas de falta de competencia por agotamiento de la «vía gubernativa» e indebida acumulación de pretensiones; y de fondo, la de inexistencia de la obligación (fs.°200 a 214).


Por su parte, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E. SA ESP, en Liquidación, también se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el vínculo con el demandante, extremos temporales, cargo, salario promedio mensual, afiliación al sindicato, las atribuciones dadas al alcalde del municipio para la liquidación de la citada entidad, y que S. de J.A.F., gerente de Aguas de Barrancabermeja SA, fue el último que administró la empresa en liquidación; el pago de la seguridad social y pensional que realizó del mes de octubre de 2005, así como la fecha de creación de la nueva empresa y que a través del Decreto municipal n.°198 de 30 de septiembre de 2005, se suprimió y liquidó E. SA ESP.


Aclaró que la carta de terminación se realizó desde el 14 de octubre de 2005, pero fue enviada por correo certificado el 19 siguiente, dada la negativa del demandante en recibirla; que se publicó en cartelera esa determinación en las entradas de las dependencias administrativas de E., el día 25. Negó la sustitución patronal por tratarse de dos sociedades totalmente diferentes. Aseveró que al demandante se le canceló el 6 de diciembre de 2005 por parte del Municipio de Barrancabermeja, la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción e indebida acumulación de pretensiones (fs.°407 a 427).


I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, en decisión de 31 de julio de 2012 (fs.°1026 a 1045), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre O.D. AGUAS como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir del día 16 de diciembre de 1991 y que terminó por causa legal el día 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, después de acatar lo ordenado por esta Sala de Casación cuando declaró la nulidad de todo lo actuado en esta sede, dispuso también nulitar el trámite surtido en esa instancia, y dictó nueva sentencia el 13 de septiembre de 2019 (fs.°246 a 252 vto. cdno. Corte), a través de la cual confirmó la decisión absolutoria del a quo

Dejó por fuera de debate, los siguientes supuestos fácticos: que el 16 de diciembre de 1991 se celebró contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y E. SA ESP; que mediante Decreto n.°198 de 2005, expedido por el alcalde de Barrancabermeja, en ejercicio de sus facultades legales, ordenó la supresión y liquidación del ente en mención; que en virtud de tales medidas, a través de Resolución n.°0006-05 de 11 de octubre de 2005, se suprimieron cargos en esa entidad, entre los que se encontraba el ejercido por el accionante; que le fueron reconocidas y canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización correspondiente; que el vínculo terminó el 19 de octubre de 2005; que el 30 de septiembre de 2009, finiquitó el proceso liquidatorio de la empresa citada y se hizo entrega del acta de liquidación.


En punto a la sustitución patronal pregonada, hizo referencia a los arts. 53 del Decreto 2127 de 1945, 67 del CST y a las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 41449, CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 47544 y del estudio del «caudal probatorio», halló acreditado que E. fue suprimida mediante Decreto n.°198 de 2005; que por escritura pública n.°1724 de 2005, se creó Aguas de Barrancabermeja SA ESP, y que el contrato de trabajo entre las partes terminó por supresión del cargo el 19 de octubre de 2005.


De estas premisas coligió, que el actor no acreditó «que con independencia de la supresión de su cargo, continuará (sic) prestado (sic) el servicio sin solución de continuidad a favor de AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA ESP», de tal...

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