SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82965 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82965 del 08-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82965
Número de sentenciaSL3957-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3957-2021

Radicación n.°82965

Acta 33

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN DE M.M.V., contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso que adelantó el recurrente contra DRUMMOND LTD.

  1. ANTECEDENTES

J. de M.M.V., demandó a D.L.(.f.°40 a 46), con el fin de que, se declarara que: el contrato de trabajo que existió entre las partes, fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora, por lo que le debía pagar la indemnización consagrada en el artículo 51 de la convención colectiva.

C. pidió que fuera condenada ‹‹Al pago por concepto de indemnización por TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA, desde que inició el vínculo laboral el día 13 de octubre de 2005 hasta el día 01 de noviembre de 2015, fecha en la cual, recibió la primera mesada pensional mi mandante››; así mismo, requirió el pago de 180 días de salario, a título de indemnización, por terminación del contrato ‹‹en estado de incapacidad››; el lucro cesante y daño emergente ‹‹por concepto de los salarios dejados de percibir, más intereses desde el momento del despido hasta que se haga efectivo la presente condena y el pago total››.

Como fundamento de sus pedimentos, expuso que tuvo un contrato de trabajo con la demandada, desde el 13 de octubre de 2005, en el cargo de mecánico de equipo liviano, dentro de las instalaciones de la empresa, con una asignación salarial ‹‹a fecha actual por valor de $14.731,61 por hora››.

Relató que, durante la ejecución del contrato, desarrolló diversas enfermedades, de origen indeterminado, por las que, recibió tratamientos y valoración, por parte de la Entidad Promotora de Salud (EPS) Salud Total y la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Colmena, hasta el día 10 de febrero de 2015, que fue valorado por la Junta Regional de Invalidez del M. (previa solicitud de C.), quien determinó que la enfermedad era de origen común y le calificó una pérdida de capacidad laboral del 55.55%, con fecha de estructuración 5 de febrero de 2015, por lo que, el 9 de marzo de 2015, comunicó a la encartada, que había radicado la solicitud de pensión de invalidez, ante C..

Aseveró que D. Ltd., a partir de la aludida fecha le ofreció un préstamo por valor de $1.681.735, hasta que C. le reconociera y pagara la pensión de invalidez y que, para concretar la oferta, suscribieron un contrato de mutuo el 9 de marzo de 2015; así mismo fue conminado a firmar autorizaciones para descuentos a favor de la empleadora por valor de $5.045.205, $11,945.555 y $17.704.758; y en adelante no le fue permitido el ingreso a las instalaciones de la empresa, ni le pagó el salario.

Afirma que ‹‹De acuerdo a lo anterior, se colige que la demandada dio por terminado la relación laboral con mi mandante sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo››, sin esperar la notificación de reconocimiento de la pensión y la inclusión en nómina, toda vez, que la prestación solo fue reconocida el 20 de agosto de 2015 y con pago desde octubre del mismo año. Al concluir enuncia, que la dadora de laborío le envió el 1 de octubre de 2015, comunicación en la que daba por terminado el contrato de trabajo.

Al responder la demanda, D. Ltd (f.°51 a 64), se opuso a todas las pretensiones. De los hechos aceptó: la existencia del contrato de trabajo, la fecha inicial del nexo, el cargo, el salario, que padeció varias enfermedades, la valoración de la ARL y de la EPS, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, la comunicación del trabajador donde la enteró de la radicación de la solicitud de pensión, el ofrecimiento de un préstamo, la suscripción del contrato de mutuo, el reconocimiento de la pensión de invalidez y la misiva de terminación del vínculo.

En su defensa adujo, que no tenía la obligación de sufragar salarios a una persona declarada inválida o incapacitada más allá del segundo día, además que el tiempo transcurrido entre la estructuración de la misma y la del pago efectivo de la pensión se encontraba a cargo del ‹‹FONDO DE PENSIONES››. Adujo que para mitigar las necesidades del trabajador declarado inválido y a la espera de su pensión, ofrecía préstamos, sin ningún interés, de aceptación voluntaria que debían cancelar cuando recibiera las mesadas respectivas, que no obstante, a M.V., la compañía sí le canceló salario sin que prestara el servicio, desde la estructuración de la invalidez y hasta agosto de 2015.

De la terminación del contrato, esgrimió que fue por justa causa, por reconocimiento de la pensión de invalidez mediante resolución de 20 de agosto de 2015, que fue incluido en nómina de pensionados a partir de septiembre del mismo año y estuvo en nómina de la empresa hasta 17 de octubre de 2015.

Como excepciones de mérito planteó prescripción y las que denominó: improcedencia de estabilidad reforzada en los casos de invalidez, y justa causa de despido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga - M., el 12 de diciembre de 2016 (CD a f.°88), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada DRUMMOND LTD., de cada una de las pretensiones impetradas por el demandante JUAN DE M.M.V., como se dijo en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción justa causa para despedir conforme se analizó.

TERCERO: Las costas serán a cargo de la parte demandante (…).

Inconforme, el actor apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., profirió fallo el 27 de abril de 2018 (CD a f.°8), en el que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.

Para lo indicado, expuso: la ‹‹controversia gira en torno a determinar, si medió justa causa, para la terminación del contrato laboral del demandante y en consecuencia si hay lugar al pago de la indemnización por despido Injusto››.

Esgrimió que como pruebas, obra la comunicación dirigida al demandante de terminación del contrato de trabajo con justa causa, calendada el 1 de octubre; comprobantes de pagos que se realizaron al demandante J.M.M.V., en el que se le cancelaron los aportes a salud y a riesgos laborales, durante los años 2012, 2013, 2014 y hasta julio de 2015; la liquidación definitiva de sociales teniendo como fecha de ingreso el 13 de octubre de 2005 y de terminación 17 de octubre de 2015 y la constancia de la Drummon Ltd., del tiempo de servicios.

Subrayó que, también se allegó una autorización de descuento del retroactivo pensional del demandante a favor de D., por valor de $11.945.555; la comunicación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 26 de febrero de 2015 y la copia de la resolución de fecha 20 de agosto de 2015, por medio de la cual le fue reconocida al accionante, pensión de invalidez y los testimonios de J.G.P., Á.C., J.N.L., L.G., y A.I..

Enunció que, los artículos 62 y 63 del CST., ‹‹consagran las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo››, dentro de las que se contempló, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez, con un preaviso de 15 días y el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que el asalariado cumpliera con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión.

A continuación, hizo alusión a la resolución GNR 251472 del 20 de agosto de 2015, asevero que de ahí se desprendía que C., reconoció pensión de invalidez al señor J. de M.M.V., en cuantía de $3.180.093, para el año 2015, se ingresó en nómina del mes de septiembre de ese año y para pagar en octubre de 2015.

Citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34629, de la que transcribió varios pasajes, y subrayó que para dar aplicación a la justa causa bajo análisis, debía darse continuidad al ingreso del trabajador, de manera que ‹‹al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo››, se cuente con la pensión. Enunció que de acuerdo con la aludida cita y la modulación que la Corte Constitucional realizó en fallo CC-1037-2003, ‹‹el despido exige la notificación del reconocimiento pensional y el de la inclusión en nómina de pensionados››.

Con sustento en lo precedente, manifestó que, C. reconoció pensión de invalidez al demandante y ordenó el ingreso en nómina para el mes de septiembre de 2015, con pago a partir de octubre de 2015; así mismo, se observaba que Drummon Ltd., le comunicó al actor (f.°11), la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa a partir del 17 de octubre de 2015, teniendo en cuenta la prerrogativa pensional que le había...

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