SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128188 del 31-01-2023
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 31 Enero 2023 |
Número de expediente | T 128188 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP1637-2023 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1637-2023
Tutela de 1ª instancia No. 128188
Acta No. 014
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JUAN DE M.M.V. contra la Sala Tercera de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial.
Fue vinculado, como tercero con interés legítimo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. JUAN DE M.M.V. presentó acción de tutela contra la Sala Tercera de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial.
2. JUAN DE M.M.V. presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía para que se declarará que había sido despedido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y se condenara a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle la consecuente indemnización.
3. Afirma el tutelante, que laboró para la sociedad D.L., desempeñando el cargo de mecánico de equipo liviano y, durante el cumplimiento de sus labores, adquirió diversas enfermedades.
4. Expone que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., valoró a J.D.M.M.V., el 10 de febrero de 2018 y determinó que el origen de las patologías era de origen común y estableció una pérdida de la capacidad laboral del 55.55%.
5. Que, una vez se notificó a la Sociedad D.L. sobre la calificación anterior, se le prohibió a JUAN DE J.M.V. el ingreso a las instalaciones donde laboraba y se le dejó de pagar su salario.
6. La entidad demandada firmó con JUAN DE J.M.V. un contrato para realizar al trabajador un préstamo mensual de $1.681.735 “con el fin de facilitar al colaborador su sostenimiento hasta que se le reconozca la pensión de invalidez”.
7. La demanda ordinaria correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, que profirió sentencia el 24 de octubre de 2019 en la que absolvió a la entidad demandada sociedad D.L. de todas las pretensiones de la demanda.
8. Contra la decisión anterior, el demandante interpuso el recurso de apelación, que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, que, mediante sentencia de 28 de octubre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
9. Por lo anterior, el accionante J.D.M.M.V. interpuso recurso de casación.
10. La Sala 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL3957 del 8 de septiembre de 2021, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de abril de 2018.
11. Considera el accionantes que los juzgadores se equivocaron al determinar que la empresa demandada D.L., canceló al señor JUAN DE M.M.V. su salario desde el 9 de abril de 2015 hasta el mes de agosto de 2015, valorando erróneamente la prueba documental.
12. Relaciona como causales específicas de procedibilidad en el presente caso las siguientes:
Defecto fáctico. Considera que la valoración de las pruebas efectuada por los funcionarios judiciales es errada.
Defecto sustantivo. Estima que la Corte Sala Laboral realizó una equivocada interpretación de la norma que regula la terminación de los contratos de trabajo de las personas declaradas en condición de discapacidad.
Desconocimiento del precedente constitucional. Apunta que la jurisprudencia ha precisado que en los eventos de trabajadores a quienes se les va a reconocer la pensión, se exige que no se genere la desvinculación mientras no sea efectivamente incluido en nómina de pensionados y se le deben cancelar los salarios durante dicho trámite.
13. Culmina sosteniendo que el tutelante es padre de familia, pertenece a la tercera edad, su familia depende económicamente de sus ingresos y le descontaron dineros que le fueron girados por concepto de préstamo y la empresa le hizo creer que era el pago de los salarios correspondientes al periodo en que quedó cesante, lo que le originó un perjuicio irremediable.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Por auto del 18 de enero de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Magistrada Ponente de la sentencia SL 3957-221, solicita negar la acción de tutela, al estimar que no ha incurrido en violación de los derechos del accionante.
Expone que, en la cuestionada providencia, se consignaron los motivos de la decisión, los que se encuentran ajustados al debido proceso, a las reglas procedimentales y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la ley estatutaria 1781 de 2016, el acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016.
Explica que, al resolver los dos cargos presentados en la demanda, la Sala Laboral de la Corte concluyó que, conforme a la jurisprudencia aplicable al caso, no se acreditaron los yerros jurídicos ni fácticos endilgados al tribunal de segunda instancia.
Afirma que privilegió el derecho sustancial analizando de fondo todos los planteamientos propuestos por el libelista y concluye que, en el estudio realizado por la Sala de Descongestión, encontró que el Tribunal valoró cada una de las probanzas allegadas al juicio, de manera adecuada, mientras el recurrente no demostró que hubiese incurrido en yerros contundentes, ostensibles o protuberantes.
Precisa que la acción de tutela no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos y que al tratarse de una sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 -quedó en firme el 17 de septiembre del mismo año, no se puede permitir el excesivo paso del tiempo para la reclamación constitucional, en razón a que se puede afectar el principio de seguridad jurídica.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de C.M. remite el expediente digital y sostiene que no se verifica que haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.
Solicita tener en cuenta que las actuaciones y decisiones en las cuales interviene se ajustaron al trámite correspondiente y fueron dictadas conforme a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela i) cumple con el requisito de inmediatez para su procedencia, y ii) si la sentencia SL3957-2021 emitida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario seguido por J.D.M.M.V. contra D.L., comporta algún defecto sustancial, fáctico o desconocimiento del precedente, en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora, que haga viable el amparo invocado.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. El reproche se dirige contra las decisiones del 24 de octubre de 2019, 28 de octubre de 2020 y 8 de septiembre del 2021, del...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82965 del 03-05-2023
...cumplimiento de la orden impartida en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela 11001020400020220261400, en la sentencia CSJ STP1637-2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, esta Sala emitió proveído AL546-2023 en el cual DEJÓ SIN EFECTO el fallo CSJ SL3957-2021......