SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82495 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82495 del 08-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Septiembre 2021
Número de expediente82495
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3956-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3956-2021

Radicación n.° 82495

Acta 33

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS SA y G.L.G.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de mayo de 2018, adicionada el 28 de junio de 2018, en el proceso que G.G. adelantó en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

G.L.G.G. llamó a juicio a la Promotora Médica Las Américas SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que con la citada sociedad lo unió un contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 1998 al 31 de agosto de 2015; en consecuencia, fuera condenada a pagarle: auxilio de cesantía, «intereses doblados a las cesantías», devolución de «salarios descontados ilegalmente a título de retención en la fuente causados durante la relación laboral», indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones expuso que, laboró como trabajador subordinado de la Promotora Médica Las Américas SA, en su establecimiento de comercio Clínica Las Américas, desde el 1 de febrero de 1998 al 31 de agosto de 2015, a través de contrato de trabajo verbal, en el que se desempeñó como Médico Pediatra de Urgencias, para lo cual tenía la obligación de cumplir turnos presenciales en los cuales estaba asistido por personal contratado laboralmente por la clínica, como jefes de enfermería, auxiliares de enfermería, etc.

Refirió que en las actividades diarias la entidad le suministró equipos, utensilios y elementos médicos requeridos, pijamas para urgencias y cirugía, escarapela con tarjeta de acceso electrónico, clave de acceso a la historia clínica electrónica y locker para guardar sus pertenencias personales, además de tener que cumplir el horario estipulado en el cuadro de turnos dispuesto por la demandada para cubrir el servicio de pediatría las 24 horas del día, todos los días de la semana, información que se publicaba cada mes en lugares visibles de la clínica. Los pacientes que atendía eran particulares, «de póliza», medicina prepagada o pacientes POS que acudían a la clínica, sin que le fuera permitido atender sus propios pacientes particulares o personales.

Agregó que debía asistir a las reuniones programadas por la clínica, dar respuesta a las quejas presentadas por los pacientes, cumplir las instrucciones impartidas por los Coordinadores de Pediatría, seguir los protocolos establecidos por la clínica para los diferentes procedimientos, además de realizar las guías para el buen desarrollo de la actividad médica.

En cuanto a la remuneración, indicó que la accionada le pagó como contraprestación por sus servicios «un salario mixto (mal llamado honorarios)», que consistía en una suma fija que correspondía a los pacientes del POS y, una suma variable por los pacientes particulares, «de pólizas» y, remitidos por empresas de medicina prepagada, para un promedio mensual en el último año de servicio de $7.152.649, al que se le efectuaron descuentos del 11% por concepto de retención en la fuente. El Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.° 1470 de 17 de agosto de 2005, en cuantía mensual de $2.528.430, amén que la sociedad demandada jamás lo afilió al sistema de pensiones.

El 1 de septiembre de 2005 se presentó a las instalaciones de la demandada a cumplir las labores correspondientes al turno que le había sido programado, de acuerdo al cuadro publicado con antelación, siendo notificado verbalmente por «la señora LILIANA GALLEGO CORREA (de ADMISIONES)» que se encontraban en su reemplazo, por disposición y orden de la clínica, los doctores J.C.R. y J.B., situación que se repitió el 3 de septiembre de la misma anualidad, calenda en la que fue sustituido por los galenos C.R. y Fraimer Mercado, situación frente a la cual obtuvo como respuesta en las 2 oportunidades «que esa había sido la orden de la clínica», y de lo cual dejó constancia por escrito.

El 28 de abril de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, petición que fue despachada en forma negativa, el 7 de mayo de la misma anualidad.

Promotora Las Américas SA al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: suministró al demandante los elementos necesarios para su desempeño como pediatra, al tratarse de elementos obligatorios que por ley debían tener como dotación todas las IPS del país para su funcionamiento; la elaboración de los cuadros de turno; los pacientes que eran atendidos por el demandante; su obligación de asistir a las reuniones programadas por la clínica y la observancia de los protocolos médicos «que están regulados en la Ley y que son de obligatorio cumplimiento», los descuentos que se le efectuaban por concepto de retención en la fuente, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y, la reclamación elevada para el reconocimiento de acreencias laborales.

Sostuvo que la prestación de los servicios de G.L.G.G. no fue subordinada, sino que lo fue bajo un contrato de prestación de servicios; que él tenía la calidad de accionista de la Clínica Las Américas y que los socios especialistas formaban grupos para distribuirse el trabajo, turnos y horarios, siendo de cargo de la clínica únicamente la remuneración por sus actividades. Resaltó que, como entidad prestadora de servicios de salud, debía velar por el cuidado de los niños por lo que le asistía la obligación de ejercer un control sobre la prestación de los servicios del personal médico.

Precisó que el grupo de los pediatras nombraba su propio coordinador, quien era la persona que en nombre de ellos asignaba turnos y «se entiende con la parte científica y administrativa de la clínica». En cuanto a la remuneración del servicio prestado por el galeno, indicó que jamás tuvo la connotación de salario que «él era un accionista que prestaba sus servicios profesionales y lo que recibía a cambio eran dividendos en proporción a la cantidad de acciones de su propiedad y honorarios derivados del ejercicio independiente su profesión, figura usada con todos los socios activos de la clínica que no están organizados en sociedades» y, que su liquidación, se hacía de acuerdo «al informe que daba un tercero ajeno a esta, nombrado por el actor y sus compañeros».

En lo que hace a la afiliación al sistema de pensiones del demandante, indicó que no tenía obligación legal de hacerlo teniendo en cuenta que el contrato que los ató fue de prestación de servicios personales en desarrollo de una profesión liberal y que, por el contrario, era el doctor G.G. quien tenía la obligación de afiliarse como independiente a la seguridad social, «obligación que no cumplió o lo hizo por valores inferiores a los recibidos por concepto de honorarios».

Aseveró, que se vio obligada a replantear el modelo de prestación del servicio de los médicos «ante la imposibilidad de dar órdenes e instrucciones a los dueños», razón por la cual invitó a los pediatras a constituirse como sociedad, de la cual nació Pediaméricas SAS, negándose a formar parte de esta 5 médicos, entre ellos, el aquí accionante, persona jurídica que inició operaciones el 1 de septiembre de 2015, razón por la cual los días 1 y 3 del mismo mes y año se modificaron los turnos del actor, «se reitera por decisión del Grupo de P.».

En su defensa, propuso las excepciones de pago, prescripción y compensación y, las que denominó falta de causa para demandar, inexistencia de contrato de trabajo, calidad de socio del actor, existencia de contrato de prestación de servicios, buena fe de la accionada y, mala fe del demandante (f.° 73-92).

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se negó a la prosperidad de los pedimentos de libelo. Manifestó no constarle ninguno de los hechos y precisó que ha cumplido con todas las obligaciones legales a su cargo. No propuso excepciones (f.° 142-144).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de abril de 2017 (CD a f.° 183 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra por G.L.G.G., declarar probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo propuesta por la sociedad accionada y, condenar en costas al promotor del juicio.

El promotor...

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