SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03083-00 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03083-00 del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03083-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11669-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11669-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03083-00

(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.E.N.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de la justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, declarar que las sentencias proferidas el interior del juicio de pertenencia con radicación n° 2016-00750 quebrantó sus garantías fundamentales y, en consecuencia, «se revoque las decisiones de primera y segunda instancia o en subsidio señale los lineamientos para que el juez de primera instancia señale nueva sentencia».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. A.N.H. (q.e.p.d.) (actual cesionaria – T.N.L. promovió demanda de pertenencia en contra de G.E.N.G. y personas indeterminadas, para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la carrera 12B n° 11-39 Sur de Bogotá.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que luego de surtir el trámite de rigor accedió a las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, el 20 de mayo de 2021 por el Tribunal encausado, al considerar que el actor probó los presupuestos para acceder a la acción reclamada.

2.3. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, que las decisiones referidas a espacio vulneraron sus prerrogativas invocadas, pues, existió una indebida valoración probatoria, habida cuenta de que la tacha de falsedad formulada respecto de los contratos de arrendamiento presentados prosperó «en virtud de no haber sido autenticada esta documental, situación que se da… por la confianza y parentesco existente entre los firmantes por más de 42 años», sumado a que, en su sentir, tal tacha fue extemporánea, en la medida en que el momento oportuno para formularla era «la audiencia de conciliación en la Personería de Bogotá, legalmente notificada para el 8 de febrero de 2017… a la que el señor N. no asistió».

2.4. Anotó que las declaraciones recepcionadas presentan inconsistencias y son contradictorias, toda vez que de allí se extrae que el promotor de la acción vivió por un tiempo en la ciudad de Neiva, además que, los testimonios dados por los hijos del demandante «debieron ser apreciados como… sospechosos», a voces del artículo 157 del Código General del Proceso; sumado a que «los testigos de oficio», se atendieron «con violación de la normatividad procesal vigente al ser tomadas sin que se hubiera agotado el principio de oportunidad probatoria, al no ser regular y oportunamente solicitadas e incorporadas al proceso».

2.5. Refirió que no existe prueba que acredite la interversión del título, máxime cuando «la demandante no aport[ó] prueba puntual del momento en que operó la transformación mediante la realización de actos categóricos que contradigan el derecho del propietario, de su predicada y plenamente desvirtuada condición de propietario por 43 años, a la de ser poseedor», por lo que la falladora «no basó la inferencia en el conjunto probatorio sino en una prueba documentada, saliéndose de la valoración jurídica que debe ser aplicada y de la sana crítica en la apreciación de las pruebas».

2.6. Sostuvo que los juzgadores de instancia desnaturalizaron «la manifestación de la voluntad contenida en los contratos, al desconocer que en la anualidad de 1994 a la que le endilgan el inicio de la interversión, se presentó la autenticación del contrato de arrendamiento suscrito el 30 de mayo de 1992., yendo así en contra de los efectos legales y contractuales inherentes a la ratificación de la voluntad plasmada con dicho acto respecto de esta documental».

2.7. Agregó que se dio plena validez a los pagos de impuesto predial aportados por el convocante, cuando el pago de los mismo los hizo aquél «en contraprestación a periodos de renta sin cubrir, tal como lo manifestó en su deposición… en gracia de los vínculos afectivos y comerciales con su suegro».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 21, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa sede judicial; manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria; que la acción de tutela no es una tercera instancia

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió su actuar; anotó que lo relatado por el gestor «obedece sólo al interés particular… en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 20 de mayo de 2021, donde se confirmó la determinación que adoptó el Juzgado…»

  1. T.N.L. instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones criticadas están acorde a los precedentes jurisprudenciales, así como a una exhausta y ponderada valoración probatoria, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso

  1. G.E.R.P., quien indicó actuar como apoderada judicial de T.N.L., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 20 de mayo de 2021, que confirmó la que dictó el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 2 de diciembre anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba viable la pretensión de pertenencia que formuló A.N..

En efecto, tras referir las generalidades del instituto de la prescripción, aludiendo a los artículos 762, 2512 y 2527 del Código Civil, así como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto[1], se ocupó de la usucapión pedida analizando las pruebas documentales y testimoniales, para concluir que:

no llama a desconciertos que bien podrían tenerse en principio acreditados el tercero y el último de los requisitos reseñados, pues los testigos fueron contestes en afirmar que el señor A.N.H. ha ostentado la condición de poseedor de manera ininterrumpida, de manera pacífica y pública por lapso superior a 20 años, sin que nadie le haya reclamado derecho alguno sobre el predio…

Y en torno a que la cosa o derecho sobre la que se ejerce la posesión sea susceptible de ser adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, tampoco existe duda, pues como lo evidencian los documentos aportados con la demanda se puede entrever que se trata de un inmueble que no ostenta la condición de público o fiscal, sino que ha pertenecido a particulares, aspecto con el que es posible tener por satisfecho el presupuesto en comento.

Seguidamente, tras citar el artículo 981 del Código Civil, explicar la figura entre mera tenencia y posesión, así como con apoyo en la jurisprudencia[2], analizó las pruebas testimoniales y documentales, de cara a la interversión del título, precisando que:

Con miras a dar respuesta al primer aspecto de...

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