SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03050-00 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03050-00 del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Septiembre 2021
Número de sentenciaSTC11668-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-03050-00





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11668-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03050-00

(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Mery Rodríguez Cruz y María Alejandra Díaz Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.


Solicitan, en consecuencia, se «revoque[n] los fallos de primera y segunda instancia» y «en su lugar, [se] aco[ja] la totalidad de la[s] pretensiones de la demanda».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Luz Mery Rodríguez Cruz y María Alejandra Díaz Rodríguez promovieron proceso de pertenencia contra B.C. de S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de de Bogotá, el que dictó sentencia el 2 de febrero de 2021 denegando las pretensiones de la demanda.


2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 28 de abril de los corrientes la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.


2.3. Indicaron las accionantes que el fallador de primer grado denegó sus pretensiones aduciendo que no demostraron los actos de señor y dueño del vendedor Mario Giraldo Giraldo, empero, aquel les transfirió la posesión ejercida durante más 10 años, la que ellas continuaron después de su compra en junio de 2018.


2.4. Señalaron que los argumentos del a-quo, entre estos, que no se demostró la rebeldía de tenedor a poseedor, que la posesión era compartida con la señora R.M., que G.G. no realizó grandes obras y que no canceló impuestos; no daban cuenta de que no fuera poseedor, pues en el barrio donde se encontraba siempre lo reconocieron como dueño del predio, pero por su edad y falta de recursos económicos, no pudo realizar obras.


2.5. Sostuvieron que señora R.M. no se opuso a la coposesión; que los testigos exponían que Mario Giraldo Giraldo, siempre fue visto como el único dueño, lo que les dio más seguridad para comprar el inmueble; y que los juzgadores fueron exegéticos al apreciar las pruebas y no tuvieron el cuenta la inseguridad de Bogotá, que no permite que los vecinos ingresen y observen como viven.


2.6. Refirieron que en el trámite se demostraron los elementos subjetivos de la posesión conforme el artículo 762 del Código Civil; que cumplían con los elementos de la misma -animus y el corpus-; que acreditaron el tiempo de posesión, así como los actos de señor y dueño de su antecesor; y que se incurrió en defecto factico por falta de valoración de las pruebas que ofrecían una certeza sobre su posesión.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá indicó en la sentencia emitida se consignaron las motivaciones que sirvieron de sustento para la misma, a las que se remitía. Remitió copia del expediente.


2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que en la providencia criticada se encontraban las razones por las que no se acreditó la posesión del antecesor como requisito de la suma de posesiones alegada; y que dicha decisión no era antojadiza, caprichosa ni configuraba algún defecto que constituyera una vía de hecho.


3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia...

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