SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94543 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94543 del 01-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Septiembre 2021
Número de sentenciaSTL11553-2021
Tribunal de Origenla Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94543
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11553-2021

Radicación n° 94543

Acta 33

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. la impugnación interpuesta por J.P.G.M. contra la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Se extrae del plenario que, la señora M.d.C.S.T., a través de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral en contra de los señores L.A.G.B., C.S.G. de F. y M.G.M., con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, del 22 de agosto de 1990 al 30 de octubre de 2014, asimismo, la ineficacia de la «transacción» suscrita con uno de los demandados.

La demanda correspondió al juzgado fustigado bajo el radicado 2015-00227 y, en auto del 30 de julio de 2015, se admitió y notificó mediante estado del 31 de julio siguiente; luego, en agosto del mismo año, se citó a los demandados para surtir el trámite de la notificación personal; sin embargo, frente a la imposibilidad de llevarse a cabo dicha modalidad de comunicación, se hizo mediante aviso del 7 de septiembre de la misma anualidad.

En marzo del año 2016, el demandado L.A.G.B. [padre del aquí accionante] murió, situación de la cual, a pesar de que la demandante conoció, no la informó al despacho.

Que, para efectos de la notificación de las partes al interior del proceso, por proveído de 2 de junio de 2016, el a quo ordenó, por un lado, el emplazamiento de los demandados y, por otro, la designación de curadores ad-litem.

El 25 de agosto de 2016, se dio por contestada la demanda y, en consecuencia, se fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; el 8 de mayo de 2017, se profirió sentencia en la que se condenó al demandado L.A.G.B. al reconocimiento y pago de los aportes pensionales adeudados; decisión que apeló la allí actora y se confirmó por el superior.

Que, como consecuencia del anterior proceso, la demandante promovió en contra de los herederos determinados del señor L.A.G.B., proceso ejecutivo laboral bajo el radicado 2018-00235, en el que, mediante auto del 30 de mayo de 2019, el juzgado accionado decretó la sucesión procesal.

El accionante censuró el trámite que se adelantó, pues no se acataron los requisitos establecidos en los artículos 318 y 320 del CPC; además la demandante conoció del fallecimiento de su padre y no lo informó ante el despacho, por lo que, aquella hizo «incurrir en un error a la administración de justicia».

G.M. indicó que «vivo fuera del país hace muchos años y por el tema de pandemia no había podido, venir a Colombia, por lo tanto no estaba enterado de lo que estaba pasando, no he podido ejercer mi derecho a la defensa, y el proceso por encontrarse ya avanzado, no es susceptible de ningún tipo de recursos por que no tuvimos la opción de ser notificados en debida forma, así como tampoco lo fue, la que realizaron a mi padre quien fallece sin enterarse de la demanda que cursaba en su contra».

Así las cosas, aquél acudió a este mecanismo excepcional, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «se decrete la nulidad del proceso laboral ordinario 258993105001-2015-00-00227-00, que cursa en el Juzgado Laboral de Zipaquirá».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 24 de mayo de 2021 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario y ejecutivo objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El juzgado accionado manifestó que los procesos «ordinario laboral No. 2015-227 de M. del Carmen Suesca contra L.A.G.B., ejecutivo laboral -2018-00235-00, adelantado a continuación para la ejecución de la sentencia proferida dentro del citado juicio ordinario, y el ejecutivo laboral 2019-00355, en el que también son parte los mismos contendientes del proceso ordinario inicial» se remitieron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, conforme lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11686 de 2020 y CSJCUA21 de 2021.

Conforme lo anterior, el tribunal vinculó al despacho atrás referido que, por escrito del 25 de mayo siguiente, señaló:

1. En cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJCUA21-18 del 18 de marzo de 2021 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y su seccional Cundinamarca, recibí el expediente No. 25899 31 05 002 2018 00235 00, correspondiente al proceso ejecutivo laboral promovido por M. del Carmen Suesca Tenjo contra los herederos determinados de L.A.G.B., a continuación del proceso ordinario de primera instancia No. 25899 31 05 001 2015 00227 00.

2. La entrega del expediente se dio entre el 24 de marzo y el 7 de abril siguiente.

3. Por auto proferido el 15 de abril de 2021, avoqué conocimiento del asunto.

4. Por auto proferido el 12 de mayo del mismo año, y después de advertir que se había decretado la sucesión procesal a través de auto proferido el 30 de mayo de 2019 por el juzgado remitente, decidí, entre otras cosas, impulsar el procedimiento para librar mandamiento de pago contra J.P.G.M., D.P.G.M., M.G.M., C.A.G.M., A.A.G.C. y J.A.G.J., como herederos determinados del causante L.A.G.B., según escritura pública de sucesión; acumular este expediente a otro que correspondía a las mismas partes y al mismo título ejecutivo (sentencias del proceso ordinario); decretar medidas cautelares; y ordenar notificación personal a los ejecutados.

5. En la actualidad, el proceso se encuentra pendiente de la notificación personal y de la ejecución de las medidas cautelares.

6. Respecto del proceso ordinario laboral de primera instancia que precede al ejecutivo, me abstengo de emitir pronunciamiento, comoquiera que allí no tramité, ni dicté algún pronunciamiento. Por lo tanto, me atengo a lo que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resuelva. Aclaro, en todo caso, que recibí solo el expediente ejecutivo, y no puedo dar fe de que los documentos que reposen allí estén completos.

7. La razón por la cual rindo informe en esta acción...

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