SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94521 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94521 del 01-09-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expedienteT 94521
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11551-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11551-2021

Radicación n.° 94521

Acta 33

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Decide la S. la impugnación interpuesta por ULDERICO ALEJANDRO, A.V., G.O., M.A. y ANTIGONE MARÍA FIORELLA VÁSQUEZ RICCIO contra la decisión proferida el 21 de julio de 2021 por la S. de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que los accionantes interpusieron demanda en contra de las empresas Bloft S.A. y Anroca Ltda, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de permuta «celebrado mediante escritura pública No. 3419 de 19 de septiembre de 2008», para lo cual exigieron el pago de «$350.000.000, que corresponde al valor dado a los futuros apartamentos objeto de permuta y $388.924.402, por concepto de frutos civiles (…) junto con los respectivos intereses moratorios».

Y, de forma subsidiaria, solicitaron que las sociedades demandadas pagaran la suma de $250.000.000 por valor de la «construcción que se encontraba levantada en el terreno entregado en permuta y $302´900.624 por (…) frutos civiles, junto con los respectivos intereses moratorios causados».

El asunto lo conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que, agotadas las etapas del proceso, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones incoadas en la demanda, la cual fue objeto de apelación por la parte demandante -aquí accionante- y el tribunal denunciado, en providencia de 7 de mayo de 2021, la confirmó.

Los actores se quejaron de la anterior determinación toda vez que, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, como también que se «incurrió en dos vías de hecho al aplicar indebidamente los artículos 1609 y 1546 del Código Civil (…), al endilgar mala fe de mis poderdantes en la celebración del contrato de permuta sin tener en cuenta la calidad de las partes frente a ese negocio jurídico; al analizar indebidamente las pruebas allegadas al proceso especialmente el documento del 27 de julio de 2012; y lo más relevante, al condenar desde un mismo inicio a mis poderdantes a la pérdida de su propiedad privada adquirida legalmente, sin considerar el incumplimiento de la demandada BLOFT S.A. por más de siete años luego de que se sorteara igualmente por voluntad de las partes contratantes, el impase de [una] hipoteca (…)».

Los libelistas resaltaron que hubo error por parte del colegiado al endilgarles mala fe e incumplimiento, cuando «en realidad lo que hubo fue negligencia por parte de la demandada Bloft S.A.», por cuanto «quienes son idóneos en el estudio de títulos y realización de escrituras como la que nos ocupa, son los miembros de la sociedad demandada Bloft S.A. quienes estudiaron los títulos de propiedad, especialmente el certificado de tradición, no evidenciaron a tiempo la existencia de una hipoteca del 5 de septiembre de 1960, esto es, de 48 años atrás».

Los actores agregaron que la decisión de segunda instancia incurrió en yerros sustanciales y fácticos que constituían vías de hecho, lo que vulneró el derecho al debido proceso, así como a la propiedad privada; que se cumplía el requisito de inmediatez como también el de residualidad, por cuanto se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, lo que los legitimaba para que fuera procedente la acción de tutela.

Así las cosas, los actores solicitaron la protección de sus garantías y, en consecuencia, que se ordene a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir una nueva en la que se corrijan las irregularidades que constituyeron afectación a sus derechos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 7 de julio de 2021 la S. de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término oportuno, el tribunal adujo que la determinación que se denunciaba no era contraria a la ley ni se enmarcaba en vías de hecho, pues diferente a ello, se dictó conforme a las pruebas y normas pertinentes; que lo que se veía era un interés particular en reanudar el debate que ya se resolvió en el momento procesal respectivo, por lo que pidió que se negara el amparo.

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso e indicó que la sentencia denunciada fue la dictada en segunda instancia.

Surtido el trámite de rigor, la S. de Casación Civil, mediante decisión de 21 de julio de 2021, negó la acción. Para ello afirmó:

Se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad, por carecer del requisito de subsidiariedad, por cuanto, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que los interesados no interpusieron recurso de casación conforme lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, con el fin de discutir el tema aquí reprochado mediante ese remedio extraordinario, situación que cierra el paso de este mecanismo residual.

N., dentro del litigio bajo estudio, los actores solicitaron, como pretensión principal, el cumplimiento del contrato y el reconocimiento de $738,924,402 por el valor dado “a los futuros apartamentos objeto de permuta”, y por concepto de “frutos civiles”, “junto con intereses moratorios”; y, de forma subsidiaria, requirieron el pago de $250.000.000 por el precio de la “construcción que se encontraba levantada en el terreno objeto de compraventa”, así como $302’900.624 por “frutos civiles”, y la devolución del inmueble inmiscuido, el cual, según las pruebas aportadas a esta senda, tenía un avalúo catastral de $447.741.000, para el año 2014.

Con todo, de estar en duda la cuantía del litigio, los interesados pudieron aportar el dictamen pericial señalado en el canon 339 ibidem, y así determinar el justiprecio necesario para acceder al referido recurso, oportunidad en la cual, pudieron establecer el valor comercial del inmueble pleiteado.

(…)

“Adicionalmente, el artículo 339 preceptúa que cuando sea necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar el interés para recurrir, su cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre su concesión (…)”.

“(…) Ahora bien, en la tarea de establecer el desmedro que produce a la recurrente la desestimación de esa súplica restitutoria, debe recordarse que ella desaprovechó la posibilidad que le brinda la ley, artículo 339 del Código General del Proceso, de aportar un dictamen pericial del valor comercial actual del correspondiente predio (…)”.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó; adujo que no compartía lo resuelto por el juzgador de primer grado, por cuanto:

Si la sentencia desestimatoria acoge parcialmente las pretensiones, la medida del interés para recurrir en Casación estará dada por la desventaja que le deriva la misma decisión.

Lo anterior armoniza con lo dispuesto en el artículo 281 inciso 4 del Código General del Proceso que ordena tener en cuenta en la sentencia cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

Es así como en el curso normal del proceso se desistió de las pretensiones subsidiarias, por lo que entonces improcedente resulta tenerlas en cuenta para justipreciar el interés para recurrir en casación.

Por consiguiente, improcedente igualmente sería avaluar el inmueble entregado...

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