SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118719 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118719 del 07-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118719
Fecha07 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11557-2021


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente


STP11557-2021 Radicación n.° 118719 Acta 230




Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE ELIECER CACERES GALLEGO contra la sentencia STL6438-2021 proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


Al trámite tutelar fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de acoso laboral radicado n.° 20001310500420190019700.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:



JORGE ELIÉCER CÁCERES GALLEGO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Refiere el promotor que inició proceso especial contra la empresa Defender Ltda., con el fin que se declarara que fue objeto de acoso laboral por parte de su empleadora para renunciar al cargo de vigilante y, en consecuencia, se ordenara el reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y parafiscales, las sanciones establecidas en la Ley 1010 de 2016 y perjuicios materiales e inmateriales.


Afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que denegó las pretensiones incoadas, en sentencia de 15 de julio de 2020.



Informó que apeló dicha decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 12 de noviembre de 2020, tras considerar que no se demostró que la demandada incurriera en alguna de las conductas previstas en el artículo 2.° de la Ley 1010 de 2006, como constitutivas de acoso laboral, con la trascendencia de provocar la renuncia del trabajador y que esa decisión constituya despido indirecto



Cuestiona que las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues, en su sentir, no valoraron el material probatorio que «demostró con suficiencia las constantes causales de acoso y persecución de las cuales fu[e] objeto», además de la indebida aplicación de la Ley 1010 de 2006.


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se revoque la determinación de primera instancia y se concedan las pretensiones del proceso especial de acoso laboral”.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por JORGE ELIECER CACERES GALLEGO al considerar, con fundamento en las consideraciones expuestas por el tribunal en la sentencia de 12 de noviembre de 2020, que ésta no es arbitraria o caprichosa porque se estructuró en los elementos probatorios, la jurisprudencia y la normativa aplicable a este caso.


Expuso que el tribunal accionado explicó en la providencia censurada que en la cláusula novena del contrato se estableció que el empleador podía modificar los turnos, jornada de trabajo y prestación del servicio, por lo que el hecho de que Defender Ltda., trasladara al accionante de puesto de prestación del servicio de vigilancia, en la misma sede de la Universidad, se hizo con sujeción a la ley y a esta cláusula contractual, y no se demostró que el nuevo lugar de trabajo tuviera las condiciones adversas para su salud que menciona, por lo que no podía considerarse como constitutivo de un acto de maltrato, persecución, discriminación, inequidad o entorpecimiento laboral.


Afirmó que la autoridad judicial accionada valoró los elementos de juicio obrantes en el expediente y con base en ello determinó que J.E.C. GALLEGO no fue víctima de acoso laboral, tampoco se demostró un despido indirecto ni los presupuestos para la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Por lo anterior, afirmó que el juez de tutela no puede imponer una determinada apreciación probatoria, cuando lo que se evidencia es que el tribunal realizó un estudio detallado de las pruebas, con aplicación de la normativa y jurisprudencia...

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