SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80718 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876269341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80718 del 17-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Agosto 2021
Número de expediente80718
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4001-2021

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4001-2021

Radicación n.° 80718

Acta 029

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.D.J.P.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2017, dentro del proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

G. de J.P.A. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo en virtud del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 3 de diciembre de 2010.

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Requirió «[…] el pago de los incrementos pensionales en un 14% por tener a cargo económicamente a su cónyuge M.E.M. TORO, de manera retroactiva desde la causación de la pensión y debidamente indexado».

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 21 de noviembre de 1958 y que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas trabajadas.

Así mismo, adujo que laboró por más de 15 años en actividades de alto riesgo y al servicio de distintos empleadores, cumpliendo los requisitos para obtener la pensión especial de alto riesgo según los postulados de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, así como del 15 del Acuerdo 049 de 1990 -norma que dijo le era aplicable por estar cobijado por la transición-.

Con lo cual, manifestó que el 4 de diciembre de 2013, elevó una solicitud ante la entidad para el otorgamiento del derecho prestacional; que, por medio de la Resolución n.º GNR 63844 del 27 de febrero de 2014, le fue negada por no reunir con las exigencias del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Señaló que, el 12 de mayo de 2014 presentó una nueva reclamación, la cual fue resuelto a través de las Resoluciones n.º GNR 387879 del 5 de noviembre de 2014 y n.º GNR 79392 del 16 de marzo de 2015, exponiendo que no era procedente el reconocimiento de la pensión comoquiera que sus empleadores no habían efectuado las cotizaciones adicionales por alto riesgo.

Finalmente, después de asegurar que agotó en debida forma la reclamación administrativa, puntualizó que debía concedérsele el incremento del 14% por cónyuge a cargo, dada la condición de ama de casa y desempleada de su esposa M.E.M.T..

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó solo los relacionados con la fecha de nacimiento, la condición de cónyuge de la señora M.T. y la negativa de conceder la prestación. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.

Aclaró que el señor P.A. no era beneficiario de la transición contenida en el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, toda vez que reunía 468 semanas de aportes en alto riesgo, es decir, menos de las 500 exigidas para estudiar el derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990.

Adicionalmente, argumentó que en la historia laboral no se reflejaban cotizaciones especiales sobre algunos períodos, sumado al hecho que no había prueba dentro del expediente que demostrara que sí laboró en altas temperaturas. Por lo tanto, dichos ciclos no podían computarse, pues el demandante incumplió con la carga de la prueba que tenía en su haber.

Por último, enfatizó en que el incremento por persona a cargo era una asignación subsidiaria que desapareció con la creación de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía ser concedida en virtud del nuevo Sistema General de Pensiones.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de la «[…] obligación de pagar incrementos por personas a cargo» y de «[…] de pagar intereses moratorios», buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor G.D.J.P.A.[.…] le asiste el derecho a la pensión de vejez en su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en consonancia con los artículos 6 del decreto 2090 de 2003 y el artículo 8 del decreto 1281 de 1994 que permite la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 15 de acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, por tratarse de su dedicación y reunir las exigencias por actividades de alto riesgo de altas temperaturas y sustancias ionizantes conforme a lo dispuesto en los argumentos de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión especial de vejez de alto riesgo a favor del señor demandante a partir del 03 de diciembre de 2010, no afectada por el fenómeno de la prescripción, en cuantía inicial de ochocientos cincuenta y cinco mil quinientos setenta y seis pesos $855.576, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales e incrementos legales anuales cuyo retroactivo hasta la fecha de la presente sentencia que concuerda con el mes de enero del año 2017, asciende a la suma de ochenta y dos millones doscientos setenta y cinco mil ciento cuarenta y siete pesos ($82.275.147) más intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 respecto del valor de cada mesada causada a partir del 5 de abril de año 2014 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor G. de J.P.A. el incremento pensional previsto en los artículos 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, por tener a su cargo a la cónyuge la señora M.E.M.T., causados a partir del 03 de diciembre del año 2010 a razón del equivalente al 14% sobre la mesada mínima legal y a razón de 12 mesadas anuales, cuyo retroactivo causado hasta la fecha de la presente sentencia siendo la suma de seis millones doscientos setenta y nueve mil trecientos un peso ($6.279.301), y respecto a los cuales se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar indexación o actualización monetaria conforme a la fluctuación del índice de precios al consumir certificado por el DANE frente a cada una de las mesadas objeto de incremento pensional.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de mesadas e infundadas las demás excepciones propuestas por COLPENSIONES.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por Colpensiones y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia del 28 de noviembre de 2017, revocó el fallo emitido por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, junto con el incremento por cónyuge a cargo que prevé el Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto, hizo alusión al numeral 2 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, el cual se refiere a los tipos de trabajo que implican una exposición a altas temperaturas por encima de las normas técnicas de salud ocupacional. Así mismo, dijo que el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 reguló el régimen de transición para obtener la pensión especial de alto riesgo, permitiendo a los hombres de 40 años o con 15 de servicios, causaran el derecho con fundamento en los postulados del Acuerdo 049 de 1990.

En ese orden de ideas, dijo que, para efectos de verificar si el señor P.A. reunió los requisitos exigidos en la disposición legal que le era aplicable, se debía comprobar si había estado expuesto a labores de alta peligrosidad tal y como lo sostuvo durante el proceso.

Abordó los testimonios rendidos por J.G.C.A., J. de J.V.R. y O.A.G., los cuales afirmaron que conocían al demandante por ser vecinos y que, además, sabían que trabajaba como operador de calderas en algunas empresas. Sin embargo, apuntó que estos no sabían con certeza qué funciones desempeñaba ni sus condiciones laborales en concreto.

Consideró que, de dichos medios de convicción, no se evidenciaba que hubiera estado expuesto a altas temperaturas o radiaciones ionizantes, además que el solo hecho de sostener que fungía como operador de caldera no acreditaba tal condición.

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