SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70099 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876269554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70099 del 31-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70099
Fecha31 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3921-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL3921-2021

Radicación n.° 70099

Acta 32

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.R.Z.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

R.R.Z.P. demandó a Electricaribe S.A. E.S.P. con el propósito de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 celebrado entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia; y, consecuencialmente, se condene a la empresa al reconocimiento y pago de: i) la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, a partir del 1 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983; ii) las diferencias entre la prestación extralegal ya reconocida y la que se debió otorgar, a partir del 1 de marzo de 2004; iii) los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación de las sumas a condenar; y v) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tuvo como último salario promedio la suma de $2.108.652; que el 26 de julio de 1995 reunió 20 años de servicio y el 1 de marzo de 2004 cumplió 50 años de edad; que de conformidad con el artículo 5 de la CCT 1976-1978 y el artículo 20 de la CCT 1982-1983 debió pensionarse a partir de la fecha en que arribó a la edad ya señalada, con una mesada equivalente al 100% del promedio devengado en el último año de servicio en la empresa; precisó que Electricaribe S.A. E.S.P. le reconoció una pensión de jubilación convencional el 16 de noviembre de 2005 en aplicación del artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 celebrado por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, convenio que es ineficaz e inaplicable en razón a que en este se estipularon condiciones desventajosas en relación con las pactadas en la CCT.

Al contestar la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (f.º 67-75) se opuso a todos los pedimentos elevados en la demanda, argumentando en su defensa que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 era válido y, que en aplicación de su cláusula 51, en concordancia con lo establecido en la CCT 1976-1978 y CCT 1982-1983, el actor cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional extralegal «en noviembre de 2005».

Resaltó que el referido artículo 51 aumentó, para el caso del demandante, los requisitos exigidos en el acuerdo convencional, concretamente incrementó dos años de servicios, respecto de lo inicialmente pactado en las convenciones colectivas de trabajo.

Además, precisó que el monto inicial de dicha prestación convencional en aplicación del convenio citado, debía liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y, que, para dar al traste con la pretensión de reconocimiento pensional desde el 1 de marzo de 2004, debía tenerse en consideración que el demandante continuó laborando. Propuso como excepciones las de prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de diciembre de 2012 (f.º 486-495) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del Artículo 51 del acuerdo extraconvencional de fecha 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, siendo aplicable al demandante en tal sentido la convención colectiva vigente en materia pensional.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. […] a reconocerle al demandante R.R.Z.P., Pensión de Jubilación en la suma de $925.068 a partir del 17 de noviembre de 2011, más los reajustes de ley que se hayan causado desde esa fecha, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a [la] ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. […] reconocerle y pagarle al demandante R.R.Z.P. el retroactivo pensional, es decir, el valor de las mesadas causadas y no pagadas a partir del 17 de noviembre de 2011 hasta la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta el IPC porcentual anual expedido por el DANE y hasta que se realice el efectivo reconocimiento de tal prestación por el ente demandado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. […] Señálese las agencias en derecho en veinte (20) SMLMV.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., con decisión de 30 de agosto de 2013 (f.º3-14) dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de catorce (14) de diciembre de (2012), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone:

DECLARAR la eficacia el (sic) acuerdo convencional de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL” y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP “ELECTROCOSTA”.

ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo del demandante. T. para su liquidación la suma equivalente al 50% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia […]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural expresó que esta S. de Casación había reconocido y dado valor a acuerdos extra-convencionales dirigidos a aclarar cláusulas confusas u oscuras de una convención colectiva «así no cumplan con todas las formas sustanciales que dan eficacia a la convención colectiva», para lo que citó las decisiones CSJ SL, 11 nov. 1994, rad. 6947 y CSJ SL, 24 may. 1996, rad. 8236.

Agregó que el tratamiento que se le daba a los acuerdos dirigidos a aclarar puntos turbios de la convención colectiva, no era el mismo que se le otorgaba a aquellos que se celebraban para regular situaciones laborales no contempladas en el articulado convencional «y que de paso constituyen en preámbulo para la suscripción de una futura convención colectiva».

Seguidamente, trajo a colación la providencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 e indicó que de dicha decisión se podía concluir que también gozaban de validez los acuerdos celebrados con destino a regular situaciones no contempladas en la convención, pues se suscribían dentro de la órbita de la autonomía de la voluntad de los trabajadores representados por la organización sindical y la empresa, por lo que no podían tildarse de ilegales y, menos, si eran sometidos a unas reglas, condiciones y solemnidades mínimas.

De lo anterior concluyó, que el fallador de primer grado se equivocó al considerar que el artículo 51 del acuerdo extra convencional de 18 septiembre de 2003 resultaba ineficaz por haber introducido modificaciones y/o adiciones a las convenciones vigentes.

Además, señaló que debía destacarse que para firmar una convención colectiva bastaba solamente el acuerdo de voluntades de las partes, sin que para ello fuera requisito indispensable el conflicto colectivo. Sobre esto trajo a colación la providencia CSJ SL 5 ag. 2004, rad. 22474.

Agregado a lo anterior, expuso que el acuerdo citado (f.º441-483), de conformidad a su texto, era:

[…] el resultado...

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