SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02382-00 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876269685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02382-00 del 18-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02382-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10389-2021



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC10389-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02382-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Decídese la demanda de tutela impetrada por la Organización Clínica General del Norte. S.A. contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente, frente a los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, S.E.R.N. y Vivian Victoria Saltarín Jiménez, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual en actividad médica”, adelantado por P.M.G.B. y otros a la aquí quejosa.


  1. ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa, entre otros, supuestamente quebrantado por la autoridad querellada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


Pedro Manuel González Bett y otros incoaron ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el juicio materia de este amparo, por la defectuosa prestación del servicio de salud brindada a J.A.V., por parte de la Organización Clínica General del Norte. S.A., pues su mal proceder llevó al fallecimiento de la prenombrada.


Dentro de ese litigio, se profirió sentencia el 12 de febrero de 2020, concediéndose”, parcialmente, las pretensiones invocadas, pues únicamente se otorgó lo concerniente al daño moral alegado por los demandantes.


Esgrime la tutelante que apeló esa decisión, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien, en proveído de 7 de diciembre pasado, confirmó la condena dineraria impuesta en su contra.


Señala que dentro del litigio subexámine se conculcaron sus garantías supralegales, por cuanto


“(…) ninguna de las excepciones de fondo propuestas en forma oportuna, fueron resueltas en la sentencia de primera y tampoco en la sentencia de segunda instancia y ni siquiera se h[izo] mención [de] ellas”.


Asevera que el tribunal fustigado incurrió en “defecto sustantivo y fáctico”, pues

“(…) i) desconoció o no quiso aplicar normas legales de orden público, las cuales determinan que, ante una URGENCIA VITAL, y por lo tanto atención de EMERGENCIA, el médico NO requiere autorización de ningún tipo y debe prestar sus servicios de inmediato y por ningún motivo, puede condicionar el inicio de [dicha] atención a la autorización del paciente (…) o de los familiares; ii) [valoró] el totalmente errado, improcedente e infundado dictamen, que rindió y sustentó el Dr. H.G., en su condición de médico general y no como médico especialista, como lo exige el artículo 226 del Código General del Proceso y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema De Justicia; iii) no orden[ó] de OFICIO, que se allegara al proceso pruebas determinantes para resolver el litigio, y iv) aplic[ó] la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el consentimiento informado, en forma totalmente contraria a lo determinado por la Corte (…)”.


3. Suplica, en concreto, “dejar sin efecto jurídico” la sentencia proferida por el ad quem en el aludido asunto.

1.1. Respuesta del accionado


Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder, y ratificándose en la decisión adoptada por esa colegiatura dentro del comentado decurso.


  1. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.


2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de la Organización Clínica General del Norte. S.A., con la sentencia de 7 de diciembre de 2020, mediante la cual el tribunal tutelado, ratificó la decisión que declaró civilmente responsable a la aquí tutelante de los perjuicios alegados dentro del litigio sublite.


3. De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por carencia del requisito de subsidiariedad, sobre el punto concerniente a la falta de pronunciamiento por parte del juez a quo respecto de la totalidad de las excepciones de fondo propuestas en el comentado pleito, pues la accionante recurrió la sentencia de primer grado; empero, dentro de los argumentos de la apelación, no alegó ese tema; desperdiciando, de esa forma, la oportunidad de que el tribunal, en segunda instancia, estudiara la censura impetrada por esta excepcional vía, referente a ese específico punto.


Veámos, el ad quem, al momento de zanjar la alzada, indicó:


“(…) REPAROS CONTRA LA SENTENCIA. 1. Por parte de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE”.


1.1. Ausencia de juicio de relevancia y trascendencia respecto de la historia clínica. 1.2. Valoración equivocada del consentimiento informado. 1.3. Desacertada motivación de la sentencia. 1.4. Incorrecta apreciación de las pruebas.

1.5. Inexistencia de responsabilidad civil de la demandada condenada. 1.6. Ausencia de obligación indemnizatoria a cargo de la demandada”.


Así las cosas, no es dable acudir a esta senda para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.


Sobre ese tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar:


“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.


Con todo, si la quejosa consideraba que el colegiado convocado, omitió resolver aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento, en segunda instancia, debió solicitar la adición de la providencia mediante la cual se zanjó el memorado recurso de apelación, conforme a lo establecido en el...

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