SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00197-01 del 23-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00197-01 del 23-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10659-2021
Fecha23 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cáli
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002021-00197-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC10659-2021

Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00197-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la salvaguarda promovida por G.H. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso vincular a la Notaría Trece y al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali.

  1. ANTECEDENTES

1.- El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.

2.- En sustento de su queja sostuvo que el Despacho accionado «admitio (sic) mi acción popular 2021 00118 contra el CIUDADANO NOTARIO 13 de cali y posteriormente ante mi solicitud de nulidad, declaro (sic) falta de competencia, sin embargo NUNCA salio (sic) notificado en estado la providencia desconociendo art 29 CN (…)».

3.- Instó, conforme a lo relatado, que «se ORDENE al tutelado continuar el trámite de mi accion (sic) popular, en jurisdicción civil, pues ya esta (sic) decantado que la accion (sic) le corresponde a esta jurisdiccion (sic) y no a la administrativa como mal lo pedí (sic). Se ORDENE al procurador delegado en la acción (sic) popular a fin que manifieste por que (sic) permitio (sic) que la accion (sic) popular se cambiara de jurisdicción (sic), pese a que la competente en derecho es la jurisdiccion (sic) ordinaria especialidad civil y demuestre como (sic) me garantiza art 29 CN, ley 734 de 2002. Se ordene INMEDIATAMENTE se notifique siempre toda providencia en estados, y asi (sic) garantizar art 29 CN. SE requiera al tutelado, informe por que (sic) no notifica en estados las providencias y se ordene continuar la acción popular. SE VINCULE AL JUEZ ADMINISTRATIVO QUE HAYA AVOCADO MI ACCION POPULAR A FIN QUE DE MANERA INMEDIATA LA DEVUELVA AL JUZGADO TUTELADO Y ASI GARANTIZAR ART 29 CN».

  1. RESPUESTAS DEL ACCIONADO

E INTERVINIENTES

1.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali manifestó que se está «tratando de obviar el pronunciamiento del juez administrativo a quien se le asignó por reparto el conocimiento» de la acción popular y que «falta a la verdad en lo concerniente a la notificación por estado de las decisiones allí proferidas, porque las mismas fueron publicadas en Estados Electrónicos en cumplimiento las disposiciones del Decreto 806 de 2020, estado No. 67 del 21 de mayo, la admisión y estado 79 del 18 de junio de 2021 el rechazo por falta de competencia».

Por tanto, pidió declarar improcedente el amparo y allegó el expediente digitalizado.

2.- El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali señaló que era claro que «lo solicitado por el actor se ciñe a una indebida notificación realizada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali» y que «no ha violado ningún derecho fundamental del actor, por lo que el proceso que cursa en este Despacho, remitido por la Jurisdicción Civil, fue inadmitido a través de Auto de Sustanciación No. 401 del 6 de julio de 2021».

3.- La Notaría Trece de Cali manifestó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante y que las notarías, por tener un régimen especial, «no están obligadas a contratar personal de plan con una especialidad tan particular, como lo es profesionales de interpretación del lenguaje de señas, sino que simplemente se contratan por previa solicitud del servicio notarial requerido por el interesado».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo invocado, al considerar que «(…) el actor teniendo la posibilidad de presentar los recursos contra la providencia que dispuso el rechazo de la acción por falta de jurisdicción -que valga decir fue lo que pidió-, y la indebida notificación de las providencias que es por lo que se duele con la tutela no lo hizo, hace improcedente la acción, pues como ya se anotó, este es un mecanismo eminentemente subsidiario y residual que de ninguna manera puede utilizarse para reemplazar las figuras procesales existentes o para subsanar la incuria y negligencia en la que incurrió la parte accionante».

Respecto de la notificación de los proveídos dictados por el Juzgado acusado destacó que se hizo por estados electrónicos y que no era «aceptable el alegato en el sentido de que la notificación de las providencias que se indican en la acción popular deban realizarse de manera personal, pues la norma especial-Ley 472 de 1998, solo contempla tal forma para el auto admisorio al demandado-art. 21-, por lo que es dable avalar la notificación por estados, subsidiaria en los términos del artículo 295 del C.G.P, sin que reitérese, se haya incurrido en algún yerro sobre este particular según los documentos anexos».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante, quien alegó que «el juez tutelado NO puede remitir mi acción (sic) a otra jurisdicción (sic), SIN VIOLAR LA JURISDICCION PERPETUA. YA ESTA DECANTADO QUE LA ACCION POPULAR RE CORRESPONDE ASUMIRLA A LA JURISDICCION CIVIL Y NO A LA ADMINISTRATIVA».

V. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali por cuanto omitió notificarle, en debida forma, la providencia por medio de la cual...

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