SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71428 del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71428 del 24-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Agosto 2021
Número de sentenciaSL3814-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71428
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3814-2021

Radicación n.° 71428

Acta 31


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. – ARL SURA-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró W.A.L.C. contra la sociedad recurrente, trámite procesal en el que se vinculó como litisconsortes necesarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.


  1. ANTECEDENTES


Wilder Arley León Cortés demandó a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A. – ARP Sura-, hoy Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. – ARL Sura- con el fin de que se declare que su pérdida de capacidad laboral, derivada del accidente de trabajo sufrido el 27 de agosto de 2007, es superior al 50%; que los dictámenes 12596 del 14 de agosto de 2009, 30304 del 30 de noviembre 2009 y 986031233 del 25 de mayo de 2010 emitidos por la ARL Sura y las Juntas Regional y Nacional de Calificación, respectivamente, fueron expedidos «desatendiendo el verdadero estado físico, por lo que deben declararse sin validez».


En consecuencia, solicitó se condene al pago de la pensión de invalidez de origen profesional causada a su favor desde el 27 de agosto de 2007 por contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50,87%, así mismo al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación; que su hija menor H.L.H. sea «incluida» en el sistema de seguridad social en salud; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por la Constructora LHS S. A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de ayudante de construcción, en la comisión de topografía, para el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Chigorodó – Dabeiba, Antioquia, a partir del 25 de junio de 2007; que percibía un salario de $540.000 que no fue incrementado; y fue afiliado a la EPS Coomeva, así como a la ARL Sura.

Indicó que el 27 de agosto de 2007 a las 9:30 a.m. sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba laborando en la vía, al ser «arrollado y aplastado al pasar sobre su cuerpo una motoniveladora sufriendo traumas en la parte izquierda de su cuerpo desde la cabeza hasta los pies», vehículo que era conducido por uno de sus compañeros de trabajo que se encontraba en estado de embriaguez.


Manifestó que el incidente le dejó como consecuencia severas lesiones:


[…] en los ojos, doble visión (diplopía), lagrimal roto en ojo izquierdo, por lo que debe usar lentes de por vida, pérdida de sensibilidad en el lado izquierdo de la cara, dolores constantes de cabeza que le ocasionan mareos y vómito, pérdida auditiva en ambos oídos, dolores abdominales por trauma en los intestinos, pelvis fracturada en tres partes con fractura del acetábulo, trauma del nervio tibial anterior y posterior en pierna izquierda con pérdida de movilidad y sensibilidad.


Agregó que desde el 27 de agosto de 2007, calenda en que ocurrió el accidente y hasta el 30 de diciembre de 2009 le fueron expedidas, ininterrumpidamente, incapacidades médicas por un total de 834 días; que la ARL Sura mediante Resolución 121596 del 14 de agosto de 2009 emitió una calificación de pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 31,21%, con fecha de estructuración del 8 de julio de 2009, y reconoció a su favor la suma de $7.461.212 por concepto de indemnización; no obstante, y como quiera que no estuvo de acuerdo con tal determinación, procedió a interponer los recursos de reposición y apelación correspondientes.


Que a su vez la Junta Regional de Calificación, emitió el dictamen 30304 del 30 de noviembre de 2009 el que arrojó una PCL del 31,03% con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2007, experticia que al ser revisada por la Junta Nacional de Calificación dio lugar a que tal autoridad disminuyera el porcentaje a 27,62%, por encontrar errores en la sumatoria de las deficiencias, aunque confirmó la fecha en que se consolidó la pérdida de capacidad laboral.


Finalmente advirtió que el «17 de noviembre de 2007» se sometió a una valoración médica particular, por parte de la facultad nacional de salud pública – área ocupacional de la Universidad de Antioquia que estableció una PCL del 50,85% de origen profesional, materializada el 18 de agosto de 2010.


Mediante proveído del 21 de noviembre de 2012 (fo. 49), el Juzgado de conocimiento ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la Junta Regional de Calificación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de I..


Al dar respuesta a la demanda, la ARL Sura se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante estuvo asegurado a riesgos laborales, aunque aclaró que tal cobertura se dio hasta el 30 de octubre de 2012; que a aquel le fueron concedidos 834 días de incapacidad; que le reconoció la indemnización derivada de la pérdida permanente parcial de capacidad laboral y que el promotor del litigio interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del dictamen rendido en primera oportunidad por aquella, así como las calificaciones efectuadas por la Juntas Regional y Nacional de Calificación de I.. Respecto a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, que no le constaban o que eran «falsos».


En su defensa señaló que los dictámenes atacados fueron emitidos a la égida del Decreto 917 de 1999 y que en los mismos se tuvo en cuenta el estado de salud real del actor, lo que no ocurrió con la calificación efectuada por parte de la facultad nacional de salud pública de la Universidad de Antioquia, la que resulta «amañada» y parcializada.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de grado de pérdida de capacidad laboral que determine la existencia de la obligación de reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen profesional; el dictamen aportado con la demanda adolece de requisitos legales para ser tenido en cuenta como dictamen definitivo del grado de pérdida de capacidad laboral del actor; legalidad y validez plena de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la ARP Sura, la Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de I.; accidente de trabajo con secuelas no progresivas; pago y cumplimiento de prestaciones por parte de la ARP Sura; prescripción de las mesadas pensionales y la genérica.


Por su parte, la Junta Regional de Calificación al pronunciarse respecto de la demanda inicial, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, frente a los hechos únicamente aceptó el contenido del dictamen por ella rendido, de los restantes manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


A su favor indicó que la calificación rendida se ajustó a los procedimientos técnicos generales establecidos en el Manual Único de Calificación de I., en el Decreto 2463 de 2001 y el CPTSS, y acotó que, si bien se pretendía su anulación, lo era con base en afirmaciones infundadas acerca del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y sin desvirtuar los fundamentos técnicos en que se ancló su valoración.


Como excepciones de fondo formuló las que tituló inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y prescripción.


La Junta Nacional de Calificación de I., en la oportunidad procesal correspondiente manifestó su oposición al éxito de los pedimentos de la demanda inicial, en cuanto a los supuestos de hecho, admitió el contenido del dictamen por ella expedido y adujo que a pesar de que el actor sufrió un accidente de trabajo el 27 de agosto de 2007, su competencia no era valorar la «magnitud o las características» de este, sino sus secuelas definitivas y permanentes «representada en las reales y concretas restricciones físicas y/o funcionales generadas al paciente». Frente a los restantes enunciados fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En procura de sus intereses aludió al artículo 52 de la Ley 962 de 2005 que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993 y se subrogó parcialmente por el 6 del Decreto 2463 de 2001 en torno a la «competencia y jerarquía funcional» para la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de las contingencias médicas en el sistema integral de seguridad social y destacó que las calificaciones deben efectuarse en aplicación del Decreto 917 de 1999. No propuso excepciones a su favor.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de mayo de 2014, resolvió:


PRIMERO: De conformidad con el dictamen emitido por la UNIVERSIDAD CES en marzo de 2014, mediante el cual ratificó el de la Junta Nacional de Calificación de I. de Antioquia No. 98603123 del 25 de julio de 2010 se declara que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante es del 27,62% con fecha de estructuración 27 de agosto de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ARP SURA, de todas las pretensiones formuladas por el señor W.A. LEÓN CORTES, así como a las entidades JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ integradas como litisconsortes necesarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: Sin costas, ni agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la parte motiva-.


CUARTO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente en la providencia.


QUINTO: En caso de no ser apelada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR