SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94549 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94549 del 25-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Agosto 2021
Número de sentenciaSTL11498-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94549
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11498-2021

Radicación n.° 94549

Acta 32

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agoto de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por ERWIN NIEDERMAM contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2021, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado nº. 05001311000820080071100.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «cumplimiento del fallo debidamente ejecutoriado», contradicción, «equidad» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que en calidad de ciudadano alemán (de tránsito por Colombia) en el año 2008 contrajo nupcias con G.M.G.; que su cónyuge promovió proceso de divorcio radicado bajo el nº 05001311000820080022200; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Octavo de Familia de Medellín; que al interior del referido trámite la demandante presentó «proceso ejecutivo de alimentos provisionales» con base en el auto admisorio de la demanda, por lo que simultáneamente se adelantó el coercitivo con radicación nº 05001311000820080071100, el cual fue suspendido por prejudicialidad.

Lo anterior, por cuanto que ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín él promovió proceso de «nulidad de matrimonio civil» contra G.M.G., radicado bajo el número 05001311000620090109600, en el que por sentencia de 15 de diciembre de 2017 se accedió a las pretensiones, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Tribunal el 11 de julio de 2018, por encontrarse demostrada la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil.

Adujo que el Juzgado Octavo de Familia, con base en la sentencia de nulidad de matrimonio, por auto de 31 de julio de 2018 finalizó el proceso de divorcio «por carencia de objeto», tras considerar que «con la anulación del matrimonio por existir vinculo anterior vigente, el enlace civil no nació a la vida jurídica como tampoco los derechos y obligaciones que del emanan, igualmente suerte corre entonces el proceso ejecutivo por alimentos provisionales […], determinación que el Tribunal el 8 de octubre de 2018 revocó parcialmente para condenar en costas a G.M. y la adicionó en el sentido de precisar que las medidas cautelares en lo concerniente a sus bienes quedaban por cuenta del proceso coercitivo.

Arguyó que dentro del proceso ejecutivo, por auto de 14 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo negó la petición dirigida a finiquitar el juicio compulsivo, con fundamento en que «los alimentos provisionales fijados y que dieron origen al juicio ejecutivo […] tuvieron vigencia hasta la ejecutoria del auto que declaró [la terminación del proceso de divorcio] por carencia de objeto» (sic); que el 26 de septiembre de esa misma anualidad no accedió a la nulidad invocada por él, por considerar que las causales esgrimidas en los numerales 2 y 6 del artículo 133 de C.d.P., resultaban infundadas; que el 12 de diciembre, al resolver la reposición formulada, mantuvo incólume la decisión recurrida y denegó la concesión de la alzada; que interpuso reposición y en subsidio queja y finalmente, por proveído de 7 de diciembre de 2020, concedió la queja, siendo declarada bien denegada la alzada por el Tribunal el 15 de febrero de 2021.

Manifestó que a través de las mencionadas determinaciones se le han cercenado las garantías invocadas al pretender «dejar vivo un proceso de alimentos provisionales», a pesar de que el título que le dio vida a este proceso dejó de existir al haberse declarado:

[…] LA FALTA DE OBJETO LICITO […]” EN EL PROCESO DE DIVORCIO CONTENCIOSO; PROCESO DEL CUAL SE REITERA NACIÓ EL EJECUTIVO DE ALIMENTOS PROVISIONALES TRAMITADO EN CUADERNO SEPARADO CON EL RADICADO 05001311000820080071100. (“por carencia de objeto con la anulación del matrimonio por existir vinculo anterior vigente, el enlace civil no nació a la vida jurídica, como tampoco los derechos y obligaciones que de él se emanan. Igual suerte corre entonces el proceso ejecutivo por alimentos provisionales, cuyo pronunciamiento se hará en la forma debida y en la respectiva cartilla”) (Sic).

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que:

[…] SE DECLARE Y SE ORDENE EN UN TERMINO DE 48 HORAS SE ME SEA TUTELADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A NO SER OBLIGADO POR LA AGENCIA JUDICIAL DE CONOCIMINETO JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLIN Y SU INMEDIATO SUPERIOR TRIBUNAL SUPERIOR DE ORALIDAD DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA A CANCELAR UNA CARGA ALIMENTARIA INEXISTENTE EN FAVOR DE LA SEÑORA GUADALUPE MARTINEZ DE NIEDERMAN (HOY GILON) QUIEN FUE VENCIDA EN JUICIO; PETICIÓN QUE SE SUSTENTA EN EL “AUTO NUMERO 95 DEL 31 DE JULIO DE 2018, LO QUE FUESE CONFIRMADO POR EL INMEDIATO SUPERIOR DR E.A.M.R. MAGISTRADO PONENTE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA POR AUTO NUMERO 227 CALENDADO 8 DE OCTUBRE DE 2018 NOTIFICADO POR ESTADOS NÚMERO 174 DEL 9 DE OCTUBRE DE 2018 (sic).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 23 de julio de 2021, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín realizó una síntesis de las diferentes actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo indicando entre otras, que por auto de 28 octubre de 2008 libró mandamiento de pago por la suma de $16.000.000; que tal decisión fue notificada el ahora accionante el 21 de abril 2009, quien a su vez replicó y propuso excepciones de fondo; que surtido el traslado de los medios de defensa, se decretaron pruebas y se fijó fecha para realizar audiencia y recaudar las mismas, lo que tuvo cumplido efecto el 19 de noviembre de 2009, oportunidad en que la demandante absolvió interrogatorio; que el 8 de junio de 2010, dictó auto ordenando seguir adelante la ejecución; que el 24 de noviembre de 2015 corrió traslado de una primera liquidación de crédito y el 23 de agosto de 2018 de la nueva liquidación allegada por la parte ejecutante y que la actuación más reciente fue la que resolvió la «solicitud de nulidad a instancia del extremo pasivo, que no prosperó».

El Tribunal Superior de Medellín remitió copia del auto proferido el 15 de febrero de 2021, en el que expuso las razones por las cuales se declaró bien denegado el recurso de apelación.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2021, negó el amparo tras estudiar el auto de 15 de febrero de 2021 y concluir que más allá que esa S. compartiera o no «íntegramente» las conclusiones a las que llegó el ad quem criticado, como aquéllas fueron producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretendía el peticionario del amparo (allí ejecutado), era anteponer su propio criterio frente a lo resuelto.

Lo anterior, por cuanto que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, la magistratura convocada tuvo en cuenta los hechos expuestos y las normas aplicables al asunto, los que le permitieron advertir, precisamente, que de conformidad con el ordenamiento procesal, el recurso de apelación formulado en contra del auto que negó la nulidad alegada por el actor en el juicio compulsivo de alimentos resultaba improcedente, por la potísima razón de que esa clase de controversia está signada a los Jueces de Familia en única instancia, de conformidad con el numeral 7º del artículo 21 del Código General del Proceso.

De otra parte, en cuanto a la petición tendiente a que se decrete la terminación de la ejecución objeto de debate constitucional, precisó que se incumplió el requisito de ...

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