SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94295 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94295 del 25-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Agosto 2021
Número de expedienteT 94295
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11492-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11492-2021

Radicación n.° 94295

Acta 32

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por L.J.V.P. contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA DE COLOMBIA S.A. «BBVA», al que fueron vinculados los terceros involucrados con la decisión.

I. ANTECEDENTES

L.J.V.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidad accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario 11001310303620180029200 que instauró M.C.P.H. en su contra, cuyo origen se dio con el contrato de mutuo con hipoteca para financiación de vivienda, celebrado el 17 de diciembre de 1993 entre el tutelante y la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, que se documentó a través del otorgamiento de pagaré nº. I-62597-3 por valor de 4758,6015 UPAC cuyo vencimiento fue pactado para el 23 de marzo de 2009.

Refirió el accionante, que Granahorrar inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, el cual fue terminado por la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC y que debido a disolución de dicha Corporación fue absorbida por el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. «BBVA» , siendo para el año 2014 la representante legal H.M.R.B., tal como consta en la escritura pública 3921 del 30 de abril de 2014, quien cedió tanto el pagaré como el contrato de mutuo y la hipoteca a la sociedad «Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II», lo que fue calificado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá como un endoso, considerando el accionante que verdaderamente es una cesión que requería notificación, en razón a que el vencimiento del título valor fue el 23 de marzo de 2009 y la representante legal del BBVA se posesionó el 30 de abril de 2014, generando así la inobservancia e inaplicabilidad de los artículos 660 del Código de Comercio y 1960 y 1961 del Código Civil.

N. igualmente que, 24 años después de constituida la hipoteca y el pagaré, el día 31 de marzo de 2017 el Abogado C.A., en representación de la cesionaria M.C.P., le envió una «reliquidación» del crédito hipotecario, donde lo conminaba a pagar unas sumas de dinero relacionadas en el documento remitido, en el que no intervino la Superintendencia Financiera como ente de control obligatorio tratándose de un crédito de financiación de vivienda, quien ante el no pago de la suma requerida, dio inicio al proceso ejecutivo hipotecario ante el juzgado referido bajo la radicación 11001310303620180029200, en el cual, una vez trabada la litis, se propusieron las excepciones de: i) Falta de notificación de las cesiones de la hipoteca y el título valor objeto de recaudo ejecutivo; ii) falta de legitimación en la causa por activa; iii) prescripción de contrato de mutuo y de la hipoteca; y iv) prescripción de la acción cambiaria del pagaré I-62597-3, proceso en el cual se realizaron dos cesiones más, por lo que se pidió al Juez de conocimiento en el desarrollo de la audiencia del artículo 372 del C.G.P., que en virtud de lo dispuesto en el num. 3 del artículo 68 ibídem, en concordancia con el art. 1971 del C.C., se debía proceder a preguntar al deudor si aceptaba a sus nuevos cesionarios, siendo negada la petición que fue recurrida en reposición y apelación, pero mantenida por la Juez y no decidida por el Tribunal, ni en la sentencia de segunda instancia ni en auto independiente, violándose el derecho de defensa de la parte demandada.

Indicó que la Juez Treinta y Seis Civil del Circuito emitió sentencia de seguir adelante con la ejecución, declarando no probadas las excepciones y condenando en costas al ejecutado; que apelada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior, mediante sentencia del 9 de junio de 2021, decisión contra la que no procede recurso alguno, quedando como única vía de salvaguarda de los derechos fundamentales el presente amparo constitucional, sobre la base de la argumentación propuesta de existencia de seis vías de hecho: i) la ausencia de intervención en el proceso ejecutivo hipotecario de la Superintendencia Financiera, siendo obligación legal de los jueces su convocatoria a la luz de lo establecido en el parágrafo del artículo 234 del C.G.P., máxime, cuando la liquidación del crédito presentada por la parte demandante fue debatida al interior del proceso, liquidación a la que además el Tribunal le dio un alcance jurídico que no tiene, cual es de interrumpir la prescripción; ii) dar por demostrada la legitimación en la causa activa sin tenerla, pues la cesión de créditos para la financiación de vivienda, a las voces del artículo 38 de la Ley 1537 de 2012, que modificó el art. 24 de la Ley 546 de 1999, procede a petición del deudor en favor de otra entidad financiera o de cualquiera de las entidades a que se refiere el parágrafo del artículo 1º de la última, y normas de las cuales se colige que únicamente las entidades financieras vigiladas pueden otorgar créditos de vivienda hipotecarios y cederlas a otra entidad financiera, pero nunca a un particular, aspecto que fue claramente definido en la sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000, al establecerse que el Legislador «no puede dejar en manos de cualquier persona o entidad el manejo del crédito en el delicado campo de la financiación de vivienda» y, a pesar de haberse cedido el crédito hipotecario de vivienda y el pagaré, «no se transmitió la titularidad del derecho en cabeza de los demandantes, puesto que se trata de un crédito de vivienda que única y exclusivamente puede ser cedido entre entidades financieras y jamás entre particulares» , incurriendo el Tribunal en vía de hecho al indicar que el acreedor puede ceder el crédito a cualquier persona, pero el deudor solo lo puede hacer respecto de una institución financiera vigilada por el Estado, creando una distinción ilegal que conduce a deducir la falta de legitimación en la causa de la demandante; iii) no dar por demostrada la prescripción del contrato de mutuo y la hipoteca, constituida hace 28 años, cuando el art. 2537 del C.C. establece que la hipoteca prescribe junto con la obligación a que acceden, que debe ser aplicado en conjunción con los artículos 2535 y 2536 ibidem, y al ser presentada la demanda ejecutiva habían transcurrido más de 10 años de constituido el gravamen hipotecario.

Destacó que el Tribunal consideró ilegalmente que la exigibilidad de la obligación ocurrió a partir de marzo de 2017, cuando se envió la reliquidación del crédito al accionante, olvidando que las normas de prescripción son de orden público, citando para ello jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación e insistiendo en que desde la concesión del crédito hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron 25 años, luego, la prescripción está más que demostrada; iv) no haber declarado probada la prescripción y caducidad de la acción cambiaria del pagaré, de acuerdo con el artículo 789 del C. de Co. en concordancia con el artículo 94 del C.G.P. y si el título valor vencía el 23 de marzo de 2009 a octubre de 2017 estaba configurada la prescripción y la caducidad nunca se interrumpe, según el artículo 788 del C. de Co; v) ausencia de notificación de las cesiones de crédito ocurridas luego del vencimiento de pagaré, que para el asunto se concretan a 3 obligaciones diferentes, el pagaré hipotecario, la hipoteca y el contrato de mutuo, que constan en documentos independientes, llamadas endoso y cesión que el BBVA hizo a través de H.M.R.B. como representante legal, así nombrada mediante escritura pública 3921 del 30 de abril de 2014, época para la cual el pagaré ya estaba vencido, lo que no dio por demostrado el Tribunal, por lo que no operó el endoso sino la cesión ordinaria según lo dispone el articulo 660 del C. de Co. que no fue aplicada por el colegiado, como tampoco los artículos 894 y 882 del C. de Co. y 1859 a 1966 del C.C., todas relativas a la cesión de créditos en cuanto a la validez y efectos entre cedente, cesionario y cedido, que al no darse su aplicación, no produjo efectos frente al tutelante, ni si quiera por la vía del art. 423 del C.G.P. respecto de la última cesionaria M.C.P., por cuanto las anteriores cesiones no fueron notificadas al deudor, surgiendo la aplicación del artículo 1963 del C.C.

Por último, enrostró como vi) vía de hecho el haberle dado carácter probatorio a la reliquidación o restructuración del crédito de vivienda efectuada después de 24 años de concedido éste, en la que no intervino la Superintendencia Financiera, elaborado por un particular, dándole unos alcances no...

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