SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83559 del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83559 del 24-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente83559
Número de sentenciaSL3932-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL3932-2021

Radicación n.° 83559

Acta 31


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SONIA SOCORRO ARÉVALO RONCANCIO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, portador de la tarjeta profesional 44.192 del C.S. de la J., como apoderado de Protección S. A., en los términos y para los efectos del poder sustitución que obra a folios 66 y 67 del cuaderno de la Corte.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Jenire Carolina S.s Figueroa, portadora de la tarjeta profesional 199.813 del C.S. de la J., para actuar como apoderada de C., en los términos y para los efectos del poder que obra folio 211 y siguientes del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Sonia Socorro Arévalo Roncancio presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – C.- (en adelante C.), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. (en adelante P.S.A.), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (en adelante Protección S. A.) y Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.A. (en adelante O.M.S.A.), con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación en pensión al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) en el mes de junio de 1996, con ocasión de un error de hecho que vició su consentimiento al momento de suscribir la afiliación, generado por incumplimiento del deber de información por parte de P.S.A., y en consecuencia, que se declare que se encuentra debidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPMPD), razón por la cual tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de C. conforme al Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.


Con base en las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a las accionadas P.S.A., Protección S. A. y Old Mutual S. A. a registrar en su sistema de información que la afiliación de la demandante realizada en junio de 1996 tuvo un vicio en el consentimiento; que O.M.S.A. efectúe el traslado de la cuenta de ahorro individual de la afiliada a C. y, que esta última administradora active su afiliación en el RPMPD y, en consecuencia, reconozca la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones sostuvo que nació el 20 de mayo de 1957, por lo que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, y para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, más de 750 semanas cotizadas. Agregó que aportó al ISS desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 31 de mayo de 1996, esto es, 741 semanas.


Explicó que, para el mes de junio de 1996, P.S.A., la persuadió de afiliarse al RAIS a través de «engaños», pues omitió informarle las «implicaciones perjudiciales o negativas» del cambio de régimen pensional, tampoco le explicó los escenarios comparativos de la pensión que recibiría en cada uno de los regímenes, pese a conocer sus condiciones laborales y salariales y no le avisó que perdería los beneficios de la transición en el RPMPD. Explicó que similar situación ocurrió con las demandadas Protección S. A. y O.M.S.A. quienes también omitieron su deber legal de información para con la afiliada.


Señaló que cotizó para las administradoras de fondos de pensiones en los siguientes periodos:


ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

PERIODO

PORVENIR S.A.

Del 1 de junio de 1996 hasta el 30 de enero de 1998

PROTECCIÓN S.A.

Del 1 de febrero de 1998 hasta el 30 de junio de 2002

PORVENIR S.A.

Del 1 de julio de 2002 hasta el 30 de julio de 2004

PROTECCIÓN S.A.

Del 1 de octubre de 2004 hasta el 30 de mayo de 2010

OLD MUTUAL

Desde el 1 de junio de 2010 (vinculación vigente a la fecha de radicación de la demanda).


Añadió que ha cotizado un total de 1600 semanas al sistema general de pensiones y que, en mayo de 2014 cumplió la edad para pensionarse, razón por la cual solicitó a Old Mutual S. A. que le diera información acerca de su mesada pensional, sin embargo, no recibió respuesta.


Indicó que, para febrero de 2015, luego de contratar un actuario, se dio cuenta de que había sido engañada por P.S.A. para afiliarse al RAIS, por lo cual el 12 de mayo del mismo año le solicitó la anulación de su afiliación por el incumplimiento de los deberes legales de información, y que el 15 de mayo de 2015 pidió a O.M.S.A. que trasladara sus aportes a C., las que fueron respondidas de forma negativa.


Finalmente, relató que pidió a C. que activara nuevamente su afiliación a dicho régimen por los vicios del consentimiento al afiliarse al RAIS, en consecuencia, que le reconociera la pensión de vejez aplicando el régimen de transición, la cual no fue resuelta.


C., al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora. Frente a los hechos aceptó los referentes a la fecha de nacimiento y la edad; que cotizó al ISS desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 31 de mayo de 1996; además, admitió los periodos en que la demandante cotizó a las administradoras P.S.A., Protección S. A. y Old Mutual S. A. y que le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual no fue resuelta. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Aclaró que, conforme a la historia laboral, la promotora del proceso con anterioridad al 25 de julio de 2005 solo completó una densidad de 745 semanas cotizadas en el RPMPD; que de conformidad con las providencias CC C789-2002 y SU062-2010 la actora perdió la calidad de beneficiaria del régimen de transición al trasladarse y, que no existe certeza respecto de los vicios del consentimiento en la afiliación al RAIS, puntualizando que sí le fue brindada una asesoría clara y precisa por parte de las administradoras sobre los efectos del cambio de régimen pensional, razón por la cual tal decisión fue libre y voluntaria.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la innominada o genérica (f.os 156 a 164).


De igual forma, Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.A., al presentar contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento; la edad de la actora para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; los periodos en que estuvo afiliada a O.M.S.A. y que realizó aportes; que no puso en conocimiento de la afiliada una proyección de su mesada pensional comparada con la que hubiera podido lograr en el RPMPD, aclaró que no tenía tal deber y que jamás fue solicitada por la interesada; que la promotora del proceso le pidió trasladar sus aportes a C., lo cual fue negado. Respecto de los demás supuestos indicó que no le constaban.


A su favor argumentó que no se puede predicar un vicio del consentimiento en la afiliación al RAIS, sustentado en la falta de información de la administradora del fondo de pensiones inicial, dada la existencia de normas claras que regulan los regímenes pensionales contempladas en la Ley 100 de 1993, de lo cual, dice, no es posible avalar que el desconocimiento de la ley genere un vicio.


Aseguró que la demandante perdió el beneficio de la transición cuando realizó el cambio de régimen pensional. Además, que solo con la expedición de los Decretos 2555 de 2010 y 2071 de 2015, y la Ley 1478 de 2015 las administradoras de fondos de pensiones adquirieron la obligación de información y buen consejo. Por último, precisó que en este caso no se deduce la falta de información, pues la actora conocía las características, ventajas y desventajas de cada sistema, dado el tiempo transcurrido, la realización de aportes al RAIS de forma permanente y los varios traslados surtidos entre las administradoras.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.os 177 a 205).


Porvenir S. A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó los referentes a la fecha de nacimiento y la edad de la actora, frente a los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos.


Aclaró que la demandante estuvo afiliada y que no presentó objeción alguna respecto de su permanencia en el RAIS, así mismo, reiteró que con el cambio de régimen pensional perdió su calidad de beneficiaria de la transición, máxime que estaba cercana a cumplir con el requisito de la edad para pensionarse. Añadió que la actora recibió toda la información necesaria acerca del RAIS y sus diferencias con el RPMPD y que su decisión de trasladarse se dio de manera libre, espontánea y sin presiones, como consta en el formulario de afiliación suscrito; además, en el tiempo en que...

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